Sentencia nº ST-JDC-90-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 26 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0090-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-90/2015 ACTORA: V.B.B. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por V.B.B., a fin de controvertir diversos aspectos contenidos en la base décima séptima de la “Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos, que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México, para el período 2015-2018,”

y

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que la accionante hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México.

      El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión con la que se dio inicio al proceso electoral 2014-2015 en la citada entidad federativa, y mediante el cual se renovará la Legislatura local y los 125 ayuntamientos que conforman esa entidad.

    2. Aprobación de convocatoria.

      El diecinueve de febrero de este año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México emitió la “Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados locales por el principio de mayoría relativa por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos, que integrarán la LIX Legislatura del Estado de México, para el período 2015-2018.”

  2. Juicio ciudadano.

    En contra de diversos aspectos contenidos en la base décima séptima de la convocatoria referida en el numeral anterior, el veintitrés de febrero de dos mil quince, V.B.B. presentó ante este Sala Regional, en la vía

    per-saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Integración del expediente y turno a ponencia.

    En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó

    integrar el expediente ST-JDC-90/2015

    y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo

    19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-421/15.

    Asimismo, en el citado proveído se remitió copia simple de la demanda y anexos al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, para que de inmediato procediera a darle trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la invocada ley adjetiva electoral.

  4. Radicación y requerimiento.

    Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano de mérito y requirió al órgano partidario responsable diversa información necesaria para su resolución.

    V.D. de requerimiento y promoción.

    Mediante proveídos de veintiséis de febrero siguiente, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el numeral que antecede y acordó lo conducente respecto a una promoción realizada por la parte actora.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente.

    Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala competente la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES

    O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO

    INSTRUCTOR.

    [1]

    1. en las páginas 447 a la 449, de la

    “Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

    Lo anterior, debido a que en el presente caso, se debe determinar si la instancia federal accionada por la promovente es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por el acto impugnado. En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, de ahí

    que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que esta Sala Regional, en forma colegiada, sea quien emita la determinación que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum y reencauzamiento.

    El presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad, ya que la enjuiciante no agotó la instancia intrapartidista, prevista en el artículo 60 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

    Lo anterior es así, ya que la parte actora pretende que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio, para lo cual esencialmente...

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