Sentencia nº SUP-REP-212-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Mayo de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0212-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 Y SUP-REP-223/2015 ACUMULADOS RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-212/2015, SUP-REP-220/2015 y SUP-REP-223/2015

promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y MORENA, respectivamente, en contra de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución de diecisiete de abril de dos mil quince, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-26/2015, dictada en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior al resolver, de forma acumulada, los diversos recursos de revisión SUP-REP-94/2015, SUP-REP-98/2015 y SUP-REP-99/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral federal.

    El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.

  2. Quejas. El cinco, siete y diecinueve de febrero de dos mil quince, MORENA, el Partido de la Revolución Democrática y E.L.L.S., presentaron sendos escritos de queja en contra del Partido Verde Ecologista de México por diversas conductas que a su juicio, pudieran constituir infracciones a la normativa electoral.

    Con los aludidos escritos de queja se integraron los expedientes identificados con las claves UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015,

    UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015 y UT/SCG/PE/ELLS/JL/YUC/50/PEF/94/2015.

  3. Remisión del expediente. El tres de marzo de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada, de este órgano jurisdiccional, los expedientes integrados con motivo de los procedimientos especiales sancionadores identificados en el numeral que antecede, así como el respectivo informe circunstanciado. Al respecto, esa Sala Regional integró el expediente SRE-PSC-26/2015.

  4. Resolución del procedimiento especial sancionador .

    El tres de marzo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SER-PSC-26/2015, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

    PRIMERO. Se ordena a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral abrir un nuevo procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la persona moral Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V, en términos de lo considerado en esta sentencia.

    SEGUNDO. No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.

    TERCERO. Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del Partido Verde Ecologista de México en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas

    "PROPUESTA CUMPLIDA" y "EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE", así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del Partido Verde Ecologista de México no elaborado con materia textil y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

    CUARTO. Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del Partido Verde Ecologista de México en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas "PROPUESTA CUMPLIDA" y "EL VERDE CUMPLE

    LO QUE PROPONE", así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del Partido Verde Ecologista de México no elaborado con materia textil y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del veinte por ciento de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 (cinco millones trescientos ochenta y siete mil doscientos treinta pesos 86/100

    M.N.) y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas "PROPUESTA CUMPLIDA" y "EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE", en términos de lo considerado en esta sentencia.

    QUINTO. No se acredita la responsabilidad de las personas morales Radio Fórmula, S.A. (Grupo Radio Fórmula);

    Radio Uno FM, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XEDF-FM 104.1, y La B Grande FM, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XERFR-FM 103.3, ambas con audiencia en el Distrito Federal; a CPM Medios, S.A. de C.V.; Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.; PM On Street, S.A. de C.V.; Medios Alternos en Publicidad Exterior, S.A. de C.V.; Havas Media, S.A. de C.V.; Empresas Isal, S. de R.L. de C.V.; Grupo Publicitario Cerlle, S.

    de R.L. de C.V.; Tableros Publicitarios de México, S.A. de C.V.; Ap & H

    Comunication Group, S.A. de C.V.; Impacto Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.; I.C., S.A. de C.V.; Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V.; C., S.A. de C.V.; 5m2, S.A. de C.V.;

    Mkdt Solutions, S.A. de C.V., Más Impacto México, S.A. de C.V.;

    Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions Eifs,

    S.A. de C.V.; Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V., y Cinépolis de México S.A. de C.V.; así como de la Diputada F.A.L.G.C. y el Senador C.A.P.S. ambos del Partido Verde Ecologista de México.

    SEXTO. Se vincula a las personas morales CPM Medios, S.A. de C.V.; Corporación de Medios Integrales,

    S.A. de C.V.; PM On Street, S.A. de C.V.; Medios Alternos en Publicidad Exterior, S.A. de C.V.; Havas Media, S.A. de C.V.; Empresas Isal, S. de R.L. de C.V.; Grupo Publicitario Cerlle, S. de R.L. de C.V.; Tableros Publicitarios de México, S.A. de C.V.; Ap & H Comunication Group, S.A.

    de C.V.; Impacto Frecuencia y Cobertura en Medios, S.A. de C.V.; I.C., S.A. de C.V.; Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V.;

    C., S.A. de C.V.; 5m2, S.A. de C.V.; Mkdt Solutions, S.A. de C.V.,

    Más Impacto México, S.A. de C.V.; Distribuidora y Comercializadora Training & Consulting Solutions Eifs, S.A. de C.V.; Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V., y Cinépolis de México S.A. de C.V., así

    como, se solicita a la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.

    SÉPTIMO. P. la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

  5. Primera impugnación. Inconformes con la resolución de la Sala Regional Especializada señalada en el numeral previo, los partidos políticos MORENA, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, los cuales fueron radicados en esta S. Superior con las claves de identificación SUP-REP-94/2015, SUP-REP-98/2015 y SUP-REP-99/2015.

  6. Sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En sesión pública de ocho de abril de dos mil quince, esta S. Superior resolvió los medios de impugnación precisados en el numeral que antecede, cuya parte considerativa, en la parte atinente, así

    como los puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    En ese sentido, esta S. Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México es

    grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, en un ejercicio de justipreciación que impondrá evaluar de nueva cuenta los hechos probados y ponderar la dimensión que por razón de su consumación material se dio en la especie, debiendo tomar en cuenta que esta S. Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

    De esa suerte, el monto involucrado, en sí

    mismo considerado no guarda proporción directa con la conducta reprochada y finalidad que persigue el legislador, de ahí que sea necesario tomar en cuenta en forma objetiva, diversos elementos, tales como: la temporalidad en que se lleva a cabo; que la propaganda del partido se establece como un derecho que cada partido puede llevar a cabo, siempre y cuando cumpla con los parámetros que la ley exige para su legalidad.

    Por ende, en estos casos, debe atenderse a un número de elementos distintos que permitan individualizar la sanción.

    Esto es así, ya que:

    - El modelo de comunicación política que se encuentra minuciosamente regulado a nivel constitucional y legal se relaciona con la difusión de promocionales en radio y televisión, por ser considerados éstos como medios de comunicación masiva con alta penetración.

    - La audiencia que se alcanza por la difusión de promocionales en el cine no es comparable con la penetración de radio y televisión, de ahí que la prohibición constitucional para la contratación de publicidad en medios...

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