Sentencia nº SX-JDC-347-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0347-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-347/2015. ACTOR: F.R.A.V.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: A.S.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por F.R.A.V. contra la sentencia de veinticuatro de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de apelación TET-AP-20/2015-I y su acumulado TET-AP-21/2015-I, la cual revocó la resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en el procedimiento especial sancionador SCE/PE/JMGG/003/2015, iniciado con motivo de la denuncia de supuestos actos anticipados de precampaña realizados por el promovente, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

    1. Denuncia. El dos de febrero del año en curso, J.M.G.G. presentó denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra de F.A.V., militante del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a candidato a presidente municipal de T., Tabasco, para el trienio 2015-2017, por haber realizado supuestos actos anticipados de precampaña consistentes en un sin número de acciones dirigidas al electorado de dicho municipio, con el objeto de obtener apoyo para ser postulado al cargo referido, acontecidos antes del veintidós de febrero del presente año.

      En razón de lo anterior, al día siguiente se formó

      el expediente SCE/PE/JMGG/003/2015, se admitió la denuncia y se instauró el procedimiento especial sancionador.

    2. Diligencias de investigación. El cuatro de febrero del año en curso, el secretario ejecutivo del instituto mencionado ordenó como diligencias de investigación 1, entre otras, la inspección ocular e información testimonial a cargo de funcionarios adscritos a la secretaria referida, a fin de apersonarse en diversas ubicaciones del municipio de Tenosique, Tabasco.

      1 Visible a fojas 395-396 del cuaderno accesorio

      único del expediente SX-JDC-347/2015.

      Asimismo, para que en cada ubicación recaben el testimonio de vecinos, locatarios, lugareños o autoridades de la zona, respecto a si el denunciado ha acudido a dichos lugares a realizar eventos o reuniones en los que haya solicitado el apoyo o respaldo de la ciudadanía para ser postulado al cargo de presidente municipal de Tenosique, entre otras cuestiones.

      Dichas diligencias se realizaron el seis de febrero siguiente 2.

      2 Actas circunstanciadas visibles a fojas 427-498

      del cuaderno accesorio único.

    3. Contestación de denuncia. El nueve siguiente, F.R.A.V. presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, escrito de contestación a la denuncia formulada en su contra, a través del cual manifestó que fue indebidamente llamado a juicio dado que la persona que fue denunciada no corresponde a su persona; negó los hechos denunciados y objetó las pruebas aportadas por el denunciante.

    4. Audiencia. El mismo nueve, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual compareció únicamente el denunciado a través de sus representantes legales.

    5. Resolución de denuncia. El treinta y uno de marzo siguiente, el consejo estatal del instituto mencionado declaró infundada la denuncia al no haberse demostrado los hechos denunciados.

      Las razones esenciales en las que se sustentó dicha determinación son las siguientes:

      - No se acreditó que el denunciado fuera militante del Partido Revolucionario Institucional.

      - Que el denunciado fuera el propietario, administrador o creador de la cuenta de F. a través de la cual se constataron los hechos denunciados.

      - No se acreditaron los actos anticipados de campaña, porque las fotografías y diligencias de inspección e información testimonial únicamente arrojaron indicios respecto a los hechos denunciados.

      - De la información testimonial analizada, no se acreditó que el denunciado tuviera la calidad de aspirante a obtener una candidatura a la presidencia municipal de Tenosique, Tabasco.

    6. Recursos de apelación. En contra de la determinación anterior, el cuatro de abril del año en curso, J.M.G.G. presentó ante el instituto electoral local, así como ante el Tribunal Electoral de Tabasco, dichos recursos.

      Lo anterior, al considerar que la valoración de las pruebas fue incorrecta por lo que, en su concepto, las conductas denunciadas se encontraban acreditadas.

    7. Acto impugnado. El veinticuatro de abril inmediato, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió los recursos de apelación mencionados y revocó la resolución emitida por el instituto local.

      Lo anterior, al considerar que el instituto local valoró de forma incorrecta la diligencia de investigación consistente en la información testimonial contenida en la inspección ocular realizada por dicha autoridad el seis de febrero del año en curso, pues debido a la concatenación y concurrencia de los testimonios y su coincidencia en lo sustancial, constituyen prueba plena.

      En esas condiciones, ordenó dejar sin efectos la resolución impugnada para el efecto de que el consejo estatal del instituto referido dicte otra, dejando intocadas las pruebas cuya valoración no fue modificada, bajo los siguientes lineamientos:

      "(…)

      TERCERO. (…)

      1. Con plenitud de jurisdicción, y apegándose a la valoración que éste pleno ha realizado con respecto a la información testimonial contenida en la inspección ocular de seis de febrero de dos mil quince, y considerando en todo momento que lo declarado por los siete testigos citados en la presente resolución es la verdad histórica de los hechos, analice si se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal que se deben de acreditar, con respecto a la denuncia planteada por el apelante.

      2. Analice de nuevo el aspecto personal, considerando que el mismo puede actualizarse con el sólo hecho de que, quien haya cometido los actos de precampaña de manera anticipada, haya tenido la calidad de aspirante o precandidato a una candidatura, tomando en cuenta lo que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró en su resolución SUP-RAP-25/2012, respecto a lo que se entiende como "aspirante", pudiendo invocar los hechos notorios que considere pertinentes, en términos del artículo 44 párrafo primero del Reglamento del Instituto aplicable al presente caso.

      3. En caso de considerar que se acreditaron los elementos mencionados en el punto 2, proceda a imponer la sanción correspondiente en términos de los artículos 347

      y 348 párrafo quinto de la Ley Electoral del Estado."

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintiocho de abril del año en curso, F.R.A.V. promovió, ante el tribunal local, dicho juicio.

    1. Recepción. El treinta siguiente, se recibió

      en esta sala regional el presente medio de impugnación, el expediente formado con el juicio de origen y demás constancias.

    2. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta sala regional ordenó formar el expediente SX-JDC-347/2015

      y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M..

    3. Cumplimiento de sentencia local. El cinco de mayo del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de esta sala, el oficio TET-OA-408/2015 y anexos, por el cual el actuario adscrito al Tribunal Electoral de Tabasco remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por dicho tribunal, el veinticuatro de abril pasado.

    4. Admisión y cierre de instrucción. El seis de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía política, al vincularse con una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por materia, ya que se trata de un asunto relacionado con infracciones a diversas disposiciones electorales de dicha entidad, por presuntos actos anticipados de precampaña cometidos por F.R.A.V., candidato a la presidencia municipal de Tenosique,

      Tabasco.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. A

      continuación se analizarán los requisitos de procedencia para promover el juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1,

      79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

      Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la sentencia impugnada se emitió el veinticuatro de abril del presente año, y la demanda se presentó el...

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