Sentencia nº SUP-REP-330-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2015

JurisdicciónDISTRITO FEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha30 Mayo 2015
Número de resoluciónSUP-REP-330-2015

SUP-REP-0330-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-330/2015 RECURRENTE: J.S.V.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE REVUELTA LÓPEZ

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-330/2015, promovido por J.S.V.G., en contra de la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución de quince de mayo de dos mil quince, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSD-101/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El veinte de abril de dos mil quince, J.S.V.G., candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por el Partido de la Revolución Democrática, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, porque consideró que se actualizaba la calumnia electoral en su agravio, por la difusión en televisión y radio, del promocional denominado "Testimonio 1 DF".

  2. Radicación, admisión y requerimientos. El veintiuno de abril de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/JSVG/CG/195/PEF/239/2015; asimismo, admitió a trámite y requirió a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a fin de que proporcionara, diversa información relacionada con el promocional materia de la denuncia.

  3. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada. El once de mayo pasado, mediante oficio INE-UT/6852/2015, el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral remitió a la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente de la queja UT/SCG/PE/JSVG/CG/195/PEF/239/2015, así como el correspondiente informe circunstanciado, con el que se integró el expediente identificado con la clave SRE-PSD-101/2015

  4. Resolución impugnada. El quince de mayo de dos mil quince, la S. Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó

    resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente

    SRE-PSD-101/2015, cuyos considerandos, en la parte atinente, así como sus puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

    [...]

    QUINTA. Pronunciamiento de fondo Esta S. Especializada considera que no se actualiza la calumnia en contra de J.S.V.G. mediante la difusión de los promocionales transmitidos en radio y televisión denominados "Testimonio 1 D.F.", pautados por el PAN para la campaña del proceso electoral local en el D.F., por las razones que se exponen a continuación.

    A.M. normativo El artículo 41 base III apartado C primer párrafo, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:

    Artículo 41.

    …

    1. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

    (…)

    Apartado C

    En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

    La citada disposición constitucional fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones, que fue incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete.

    En ese tenor se plasma en la LEGIPE lo prescrito en el texto constitucional al prever que:

    Artículo 471.

  5. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

    El dispositivo legal antes transcrito refleja que el legislador ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso comicial.

    La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7°, del propio ordenamiento fundamental, que en su parte conducente, establecen:

    Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,

    sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito."

    Lo anterior, dado que conforme a lo previsto en el artículo 41 párrafo segundo base III apartado C, de la Constitución Federal, la prohibición de calumnia en el ámbito electoral constituye un límite establecido directamente por el Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en términos de lo dispuesto en los artículos y de la propia Constitución Federal.

    Así, en la Constitución Federal y en la LEGIPE se estableció que la propaganda y mensajes en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de la libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando:

    * Se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;

    * Provoque algún delito, o

    * Perturbe el orden público.

    Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

    A su vez, el artículo 247 párrafo 1, de la LEGIPE, dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal. Cabe indicar, que si bien tal numeral se refiere precisamente al párrafo primero del artículo 6º del mencionado ordenamiento, resulta igualmente evidente que la propaganda de los partidos políticos debe cumplir con la totalidad de los principios contenidos en éste y en el resto del texto constitucional, incluidos los artículos y 41 de dicha ley fundamental.

    Por otra parte, el artículo 443 párrafo 1

    inciso n), de la LEGIPE, dispone que son infracciones de los partidos políticos, la comisión de cualquier otra falta de las previstas en el mismo ordenamiento, infracción genérica en que pueden incluirse las violaciones a las reglas y principios en materia electoral.

    Además, el artículo 443 , párrafo 1, inciso j), de la LEGIPE, precisa que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberá

    abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

    Asimismo, como ya se indicó, el artículo

    471 párrafo 2, del multicitado ordenamiento, establece que se entenderá

    por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral .

    Igualmente, el artículo 25 numeral 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos regula como obligación de

    éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.

    En ese tenor, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

    Por su parte, los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 19

  6. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

  7. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

  8. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

    1. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

    2. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

    Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

  9. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

  10. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    1. el respeto a los derechos o a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR