Sentencia nº SUP-REC-196-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0196-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-196/2015 RECURRENTE: S.M.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FDERAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: V.P.M. Y ÁNGEL J.A.G..

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración, expediente SUP-REC-196/2015, interpuesto por

S.M.A., a fin de controvertir la sentencia de veintidós de mayo del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SDF-JDC-421/2015; y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes: De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral Local. El once de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, declaró el inicio del proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015.

  2. Criterios de paridad de género en la postulación de candidatos. El doce de marzo de dos mil quince, ese Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo 052/SE/12-03-2015 por el que se indicaron los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberían observar en el registro de candidatos a diputados por ambos principios y ayuntamientos.

    Dicho acuerdo fue modificado por ese Consejo General, el nueve de abril siguiente, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/007/2015 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

  3. Registro de candidatos. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General citado aprobó, entre otros, la solicitud de registro del actor, S.M.A., como candidato del partido político Movimiento Ciudadano a integrar el ayuntamiento de Cochoapa el Grande.

  4. Requerimiento para cumplir con la paridad y alternancia de géneros. De la revisión de la conformación de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, el Consejo General aludido detectó

    que, entre otras, la registrada por el partido Movimiento Ciudadano, no cumplía con los principios de paridad y alternancia de géneros.

    Por ese motivo, el veintiocho de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto citado emitió el oficio 1695 dentro del expediente IEPC/SE/II/2015, mediante el cual apercibió al partido Movimiento Ciudadano para que ajustara la conformación de sus planillas para cumplir con los criterios de paridad y alternancia de géneros.

  5. Cumplimiento al requerimiento. El uno de mayo siguiente, en cumplimiento de ese requerimiento, el instituto político citado remitió al Secretario Ejecutivo del instituto, el oficio 105, a través del cual hizo de su conocimiento las modificaciones a sus listas de candidatos a integrar los ayuntamientos, con el objeto de cumplir con los criterios de paridad y alternancia de géneros.1

    1 Fojas 139

    a 143 del expediente del SDF-JDC-418/2015.

  6. Sustitución de candidaturas. El tres de mayo del presente año, el Consejo General multicitado emitió el acuerdo

    127/SO/03-05-2015, a través del cual aprobó la sustitución de candidaturas a integrar los ayuntamientos, para cumplir con los criterios de paridad y alternancia de géneros.

    En cuanto al ayuntamiento de Cochoapa el Grande, en lo que interesa, las modificaciones fueron las siguientes:

    Candidatura original Candidatura modificada
    Sebastián Martínez Alberto Presidente Municipal propietario S. procurador propietario
  7. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El trece de mayo de dos mil quince,

    S.M.A. promovió demanda de juicio ciudadano federal, vía per saltum, al efecto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en el Distrito Federal, integró el expediente SDF-JDC-421/2015.

  8. Sentencia impugnada. El veintidós de mayo siguiente, la Sala Regional con sede en el Distrito Federal emitió sentencia en el juicio ciudadano citado, en el sentido de confirmar los actos impugnados, esto es, los especificados en su página 18, a saber:

  9. El requerimiento de fecha 28 de abril de los corrientes signado por el Lic. P.P.M.O.,

    Secretario Ejecutivo del Instituto, con número de oficio 1695, en donde a juicio de los promoventes, indebidamente se requiere el ajuste del género de las planillas registradas por el Partido, sustituyendo la planilla registrada para que la encabezara una persona de diferente género.

  10. El acuerdo 127/SO/03-05-2015, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas cuando un género excedió la paridad en el registro de candidaturas de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario de Gobernador, Ayuntamientos y Diputados 2015.

    ..."

    En esa misma fecha se notificó a S.M.A. de la sentencia mencionada.

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El veinticinco de mayo siguiente, S.M.A. presentó ante la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes mencionada.

  11. Recepción del medio de impugnación. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio de la Sala Regional mencionada, por el cual remitió, entre otros, el escrito recursal, las constancias de publicitación respectivas y el original del expediente SDF-JDC-421/2015.

  12. Turno. Mediante proveído de esa misma data, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-196/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El mismo día, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior, se dio cumplimiento a lo determinado en el proveído arriba mencionado.

  13. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su Ponencia el recurso en comento para su trámite correspondiente; y C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, B.V.; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracción X; y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta S. Superior, mismo que fue interpuesto para controvertir la sentencia de fondo emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SDF-JDC-421/2015.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado, es improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, y 68, párrafo

    1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el impugnante pretende controvertir una sentencia que no fue emitida en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual tampoco se determinó la inaplicación de una norma jurídica electoral al caso concreto, por considerarla contraria a alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se actualiza alguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de esta S. Superior hacen procedente el recurso de reconsideración.

    A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve, se reproduce el texto de los preceptos legales citados, que es al tenor siguiente:

    Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 9.

    …

  14. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este...

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