Sentencia nº SUP-REP-384-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0384-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTES: SUP-REP-384/2015 Y ACUMULADO. RECURRENTES: M.Á.Y.L. Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: E.A.A.C., J.M.A.Z., C.M.H., Y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA.

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, expedientes SUP-REP-384/2015 y SUP-REP-385/2015, interpuestos por M.Á.Y.L. y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra del acuerdo de veintiséis de mayo del año en curso, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que negó la solicitud de medidas cautelares formulada por los recurrentes, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/307/PEF/351/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/MAYL/CG/308/PEF/352/2015; y R E S U L T A N D O S

PRIMERO. De la lectura de las demandas y las constancias que constan en autos se desprenden lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal en curso para la renovación de los Diputados al Congreso de la Unión.

  2. Denuncias. El veinticuatro de mayo del año en curso, M.Á.Y.L. y el Partido Acción Nacional, este último por conducto de su representante, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sendas denuncias por la presunta difusión en televisión de un promocional que identificaron como "PRI/RV01885-15", el cual, en su concepto, contenía expresiones de calumnia.

  3. Expedientes. En esa misma fecha, se integraron los expedientes del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/307/PEF/351/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/MAYL/CG/308/PEF/352/2015, para su trámite correspondiente.

  4. Propuesta de medidas cautelares. El veintiséis de mayo siguiente, tomando en consideración la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto.

  5. Negativa de medidas cautelares. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió acuerdo en que declaró

    improcedente la adopción de medidas cautelares.

    El acuerdo de mérito se notificó a los recurrentes el día veintisiete de mayo del año en curso.

    SEGUNDO. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

  6. Interposición de los medios de defensa. El veintinueve de mayo del año en curso, M.Á.Y.L. y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el acuerdo referido.

  7. Remisión de los expedientes a la Sala Superior.

    En esa fecha, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió a esta S. Superior, entre otros documentos, los escritos de demanda, el acuerdo impugnado y constancias de trámite, mismos que se recibieron en la misma data en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  8. Turno de expedientes. El día de su recepción, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-REP-384/2015 y SUP-REP-385/2015; asimismo, ordenó

    turnarlos a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los acuerdos de mérito fueron cumplimentados mediante sendos oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  9. R., admisión y cierre de instrucción.

    El treinta de mayo, el M.P. acordó radicar y admitir los recursos al rubro citados y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerradas su instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, incoado para impugnar un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en que se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas respecto de la difusión de un promocional en televisión.

    SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes citados al rubro, se advierte que existe identidad en el acto reclamado, ya que en ambas se controvierte el acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, que declaró

    improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por los recurrentes.

    En atención a lo anterior, acorde al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador expediente SUP-REP-385/2015 al diverso recurso SUP-REP-384/2015, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta S. Superior.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos acumulados.

    TERCERO. Estudio de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde a lo siguiente:

  10. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en los que se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

  11. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General aplicable, en atención a lo siguiente:

    El acuerdo impugnado fue notificado a M.Á.Y.L. y al Partido Acción Nacional a las nueve horas con cincuenta minutos y a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, respectivamente, del día veintisiete de mayo del año en curso.

    Luego, si las demandas fueron presentadas el veintinueve de mayo a las nueve horas con treinta minutos, es inconcuso que la promoción de los recursos fue oportuna.

  12. Legitimación y personería. Los requisitos señalados se tienen por satisfechos, toda vez que M.Á.Y.L. interpone el recurso por derecho propio y F.G.C., tiene el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

  13. Interés jurídico. Los recurrentes impugnan el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas en sendas denuncias, cuestión que en su concepto les depara perjuicio en virtud de que el promocional denunciado los calumnia y afecta su imagen, de ahí que en el caso cuenten con interés jurídico para impugnar el referido acto.

  14. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

    Por lo anterior, se estiman cumplidos los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de los medios de impugnación.

    CUARTO. Naturaleza de las medidas cautelares.

    Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

    Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

    En tal sentido tienen como finalidad prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

    Por consecuencia, están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

    Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

    Lo anterior, ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR