Sentencia nº SDF-JLI-1-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 17 de Marzo de 2015

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SDF-JLI-0001-2015

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JLI-1/2015 ACTORA: MA. TERESA VIRGINIA MONTES GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

México , Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de absolver al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones reclamadas por Ma. T.V.M.G..

GLOSARIO

Actora o demandante Ma. T.V.M.G.
Consejo Distrital Consejo Distrital 05 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos
Demandado, o INE Instituto Nacional Electoral
Estatuto Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Juicio laboral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Manual Manual de Contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales
Reglamento Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo de designación. El cinco de enero del año en curso, el Consejo Distrital aprobó el acuerdo por el cual designó, entre otros, a los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales, en el proceso electoral federal 2014-2015; dentro de los cuales, aparece el nombre de la actora.

  2. Revocación de la designación. Mediante oficio de doce de enero de dos mil quince, el Consejero Presidente del Consejo Distrital, se le informó a la demandante que, al aparecer en los registros del INE como afiliada del partido Encuentro Social desde el diez de octubre de dos mil trece, en cumplimiento a la cláusula novena del Acuerdo de Designación, se dejó sin efectos su designación como supervisora electoral.

  3. Juicio laboral.

    1. Demanda. El tres de febrero de dos mil quince, la actora presentó ante esta Sala Regional, demanda de Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del INE a fin de reclamar el cumplimiento del acuerdo de designación, el otorgamiento de su nombramiento definitivo como supervisora electoral, su reinstalación en dicho puesto, el pago de salarios caídos, el reconocimiento de su antigüedad, el respeto a sus derechos de escalafón y preferencia, el pago de vacaciones y primas vacacionales, el pago de aguinaldo y el pago de prima quinquenal.

    2. Turno. El mismo tres de febrero, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JLI-1/2015, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para que instruyera el procedimiento y, en su oportunidad, presentara al Pleno la propuesta de sentencia.

    3. Radicación. El mismo tres de febrero, se acordó la radicación del juicio laboral.

    4. Admisión y emplazamiento. El cuatro de febrero siguiente, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al INE, en su calidad de demandado, para que la contestara y ofreciera las pruebas que considerara convenientes.

    5. Contestación a la demanda. El dieciocho de febrero del presente año, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

  4. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

    1. Citación a audiencia. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, el Magistrado Instructor señaló las once horas del cuatro de marzo de dos mil quince, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

    2. Celebración de audiencia. En la fecha y hora precisadas, con la asistencia de las partes, se dio inicio a la mencionada audiencia, llevándose a cabo las etapas de conciliación, la de admisión de las pruebas, y se inició el desahogó de las pruebas documentales por así permitirlo su naturaleza, así como el desahogo de las confesionales ofrecidas por las partes y, previos alegatos expresados por los apoderados de ambas, se declaró

      cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de dictar sentencia.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en tanto que se trata de un conflicto laboral entre el INE y la actora, quien refiere que prestó sus servicios en un órgano desconcentrado del Instituto demandado, en particular en una Junta Distrital, la cual se ubica en la circunscripción donde ejerce jurisdicción esta Sala.

      Lo anterior tiene fundamento en:

      1. Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.

      2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

        Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.

      3. Ley de medios. Artículo 96 a 108.

        SEGUNDO. Cuestión previa. Cabe señalar que, esta S.R. ha conocido y resuelto a través del recurso de apelación diversas demandas en las que, personas que fueron originalmente designadas como Capacitadores asistentes electorales o Supervisores electorales impugnaron la decisión de los Consejos Distritales de revocar dicha designación por que eran militantes de algún partido político.

        Sin embargo, en el caso concreto se estima que la hoy actora específicamente intentó una acción de carácter laboral, aunado a que reclamó como prestaciones laborales, las siguientes:

    3. El cumplimiento del acuerdo de designación.

    4. El otorgamiento de su nombramiento definitivo como supervisora electoral.

    5. Su reinstalación en dicho puesto

    6. El pago de salarios caídos.

    7. El reconocimiento de su antigüedad.

    8. El respeto a sus derechos de escalafón y preferencia.

    9. El pago de vacaciones y primas vacacionales.

    10. El pago de aguinaldo.

    11. El pago de prima quinquenal.

      Razón por la que su demanda se tramitó a través del presente medio de impugnación.

      Además, se estima que ningún fin práctico hubiera tenido reencauzar esta demanda a Recurso de Apelación porque a través de ella no hubiera podido, de ser el caso, obtener sus pretensiones de carácter laboral, además que hubiera resultado extemporáneo, esto es así, ya que, transcurrieron quince días hábiles entre la fecha de conocimiento del acto impugnado (doce de enero) y la presentación del escrito inicial de demanda (tres de febrero), lo que excedería el plazo de cuatro días para presentar dicho recurso establecido por el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

      TERCERO. Régimen jurídico aplicable Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley de Medios y el Estatuto, así como la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

      1. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

      2. La Ley Federal del Trabajo.

      3. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

      4. Las leyes de orden común.

      5. Los principios generales de derecho.

      6. La equidad.

      Lo anterior, con base en lo previsto en el artículo

      95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del INE previsto en la propia Ley. Asimismo, se destaca que en la instrucción y estudio de fondo del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Estatuto.

      CUARTO. Procedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia, corresponde a esta Sala Regional verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO". 1

    12. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, TEPJF, México, 2013, p. 881.

      Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la actora, con base en lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley de Medios, y 689 a 692 de Ley Federal del Trabajo.

    13. Oportunidad. Respecto de la oportunidad de la demanda, se tiene que la actora manifiesta que el día doce de enero de dos mil quince, se le informó que quedaba sin efectos su designación como Supervisora electoral, ante lo cual demanda diversas prestaciones de carácter laboral.

      De ahí que el plazo para controvertir transcurrió

      del día trece de enero al tres de febrero de dos mil quince, –excluyendo los días sábados y domingos, así como el lunes dos de febrero, por ser un día feriado–, de ahí que si la demanda se presentó el tres de febrero, es evidente su oportunidad.

    14. Legitimación y representación (personería).

      La actora tiene legitimación, porque manifiesta que fue designada como Supervisora Electoral por el Consejo Distrital del INE en Morelos y que fue separada injustamente de su empleo, ante lo cual promueve por su propio derecho, y autoriza como sus apoderados a C.P.H.C. y a C.S.B., para lo cual exhibe la carta poder respectiva. 2

    15. Foja 007 del expediente.

      Por otra parte, el Instituto demandado comparece por conducto de sus apoderados, a quiénes se les reconoció su calidad mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince.

    16. Interés jurídico. La actora lo tiene, dado que se trata de una ciudadana manifiesta haber sido designada como Supervisora electoral por el Consejo Distrital del INE en Morelos y que derivado de la supuesta separación injustificada de su empleo, reclama el pago de prestaciones laborales, con motivo de esa...

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