Sentencia nº ST-JIN-38-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Junio de 2015
Ponente | MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca |
Entidad | ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio de inconformidad |
ST-JIN-0038-2015
JUICIO DE INCONFORMIDAD ACTOR: PARTIDO HUMANISTA RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 17 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: M.A.H.C. CUY SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave
ST-JIN-38/2015,
promovido por M.M.L.M. en representación del
Partido Humanista (Demandante o Actor)
en contra de los resultados el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 17 (Responsable o Demandada) del Instituto Nacional Electoral con sede en Ecatepec, Estado de México.
ANTECEDENTES
1.
Jornada Electoral.
El 7 de junio del presente año se celebró la elección de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras locales.
2.
Cómputo distrital.
El 10 de junio siguiente se llevó a cabo la sesión del 17 Consejo Distrital en el Estado de México, a efecto de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Diputado federal correspondiente, asentándose en el acta respectiva los siguientes resultados:
Total votos INE | |||
Partido | Votos | Letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 7758 | Siete mil setecientos cincuenta y ocho | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 31734 | Treinta y un mil setecientos treinta y cuatro | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 15702 | Quince mil setecientos dos | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2418 | Dos mil cuatrocientos dieciocho | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4465 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2782 | Dos mil setecientos ochenta y dos | |
NUEVA ALIANZA | 4857 | Cuatro mil ochocientos cincuenta y siete | |
MORENA | 14846 | Catorce mil ochocientos cuarenta y seis | |
PARTIDO HUMANISTA | 3365 | Tres mil trescientos sesenta y cinco | |
ENCUENTRO SOCIAL | 7458 | Siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho | |
PRI-PVEM | 849 | Ochocientos cuarenta y nueve | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 198 | Ciento noventa y ocho | |
VOTOS NULOS | 6024 | Seis mil veinticuatro | |
VOTACIÓN TOTAL | 102456 | Ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y seis |
3. Juicio de inconformidad. El
15 de junio del presente año, el representante del partido Demandante ante el Responsable presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de Diputado federal por mayoría relativa.
4.
Tercero Interesado.
El 18 de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de
tercero interesado.
5.
Recepción del juicio de inconformidad. El
19 de junio de 2015 se recibió en esta Sala Regional el oficio INE-CDE17-MEX/CP/1528/15 suscrito por el Presidente del 17 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitió, entre otros, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente.
6.
Turno a la ponencia.
El mismo 19 de junio, el Magistrado Presidente de la Sala acordó integrar el expediente ST-JIN-38/2015, y turnarlo a la M.M.A.H.C.C., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2500/15, girado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.
7.
Radicación.
El 21 de junio siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido y radicó el juicio de conformidad.
8.
Admisión.
El 24 de junio del 2015, la Magistrada Instructora admitió el presente medio de impugnación, y se pronunció
sobre las pruebas ofrecidas.
10. Cierre de instrucción.
En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES DE ESTA
SALA
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, Apartado B, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50 b), I y 53, b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
SEGUNDO. Consideración Previa. Esta Sala Regional considera que resulta necesario aclarar la elección que pretende impugnar el partido político Demandante pues, a pesar de que su escrito de demanda contiene algunos errores en su redacción, de una interpretación integral puede inferirse que impugna la elección de diputados federales.
Y es que, por lo menos en una ocasión señala con claridad que impugna los resultados obtenidos en las actas de cómputo distrital, además de que, la demanda está presentada, entre otros, por el representante del partido ante el Consejo Distrital correspondiente, y la procedencia del juicio de inconformidad ha sido fundamentada en la Ley de Medios, misma que, para esos efectos se refiere a la
competencia del orden federal para conocer del juicio.
Esto es, aun y cuando a lo largo del escrito de demanda se encuentran llamados a la elección municipal; lo cierto es que, en aras de favorecer el acceso a la jurisdicción ante este órgano, dicho errores no resultan suficientes como para decretar la improcedencia del juicio, puesto que, leído e interpretado sistemáticamente y en su contexto, provoca la convicción suficiente para que esta S.R. se avoque a su estudio.
Lo anterior resulta acorde con la jurisprudencia 6/2002[1]
de la Sala Superior de este tribunal, que impone una obligación de interpretación favorable al acceso a la jurisdicción:
[1]
Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral.
Jurisprudencia. Volumen 1, pp.383-384.
IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN
EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
A fin de
otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral,
evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a)
Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo. (resultado añadido).
Así, en el caso, resultan infundadas las causales de improcedencia invocadas por la Responsable y por el
Tercero Interesado, quienes argumentaron que en el presente caso se actualiza la improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 1, inciso d) e inciso e), en relación con el
10, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios por la falta de claridad e identificación del acto reclamado y por la impugnación de dos elecciones en un mismo escrito.
Al respecto, como ya se dijo, resulta clara la elección que el Demandante pretendió impugnar ante esta Sala Regional.
***
Por otro lado, este
órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades necesarias, además de haber sido presentado en tiempo, y al no invocarse otra causal de improcedencia ni advertirse alguna de oficio, esta Sala prosigue al estudio de fondo planteado.
TERCERO. Estudio de fondo. La litis en el presente juicio consiste en determinar si en efecto resultan fundados los agravios hechos valer por el Actor, en los que pretende, por un lado el recuento total de las secciones D. y, por otro, la nulidad de la elección en el Distrito.
Los agravios del Actor se analizan, en el orden planteado, a continuación:
I.
Pretensión de nuevo escrutinio y cómputo
El Partido Humanista sostiene que se vulneran los derechos del partido político, en virtud de que la autoridad electoral no llevó a cabo el recuento total de los votos, lo cual refiere, puso en riesgo que el Partido Humanista pueda perder su registro como partido político.
En este sentido, el partido demandante sostiene que esta Sala Regional debe acordar la procedencia de su solicitud de llevar a cabo el recuento de votos en todos y cada uno de los paquetes electorales que no fueron objeto de recuento en la sesión del cómputo correspondiente.
El propio partido actor refiere que no existe expresamente en la legislación mexicana la posibilidad de...
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