Sentencia nº SUP-REC-679-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Octubre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA.
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0679-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-679/2015. RECURRENTE: F.Z.S.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: F.G.R.. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: R.E.G..

México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-679/2015, promovido por

F.Z.S., a fin de impugnar la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-645/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. ACU-592/2015. El trece de junio de dos mil quince, el citado Consejo General aprobó el acuerdo "…por el que se realiza la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección en el Proceso Electoral Ordinario

    2014-2015", identificado con la calve ACU-592/2015.

  3. Publicitación del Acuerdo ACU-592/2015. El quince de junio de este año, se publicó por estrados en las oficinas centrales del Instituto Electoral del Distrito Federal, el acuerdo precisado en el apartado dos (2) que antecede.

  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local. El veintidós de junio de dos mil quince, F.Z.S., candidato común postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México a diputado por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el distrito electoral local veinticinco (XXV), presentó demanda de juicio ciudadano local a fin de impugnar el acuerdo precisado en el apartado dos

    (2) que antecede.

    El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, con la clave de expediente TEDF-JLDC-194/2015.

  5. Sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

    El dieciséis de agosto del año en que se actúa, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el apartado cuatro (4) que antecede, cuyo punto resolutivo, es al tenor siguiente:

    […]

    RESUELVE

    ÚNICO. Se desecha de plano la demanda interpuesta por F.Z.S., conforme a los razonamientos vertidos en el numeral SEGUNDO del capítulo de Consideraciones de la presente sentencia.

    […]

  6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal precisada en el apartado cinco (5) que antecede, el veintiuno de agosto de este año, F.Z.S. presentó, en la Oficialía de Partes del citado Tribunal Electoral local, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Ese medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SDF-JDC-645/2015.

  7. Sentencia impugnada. El siete de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional Distrito Federal dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-645/2015, cuyo único punto resolutivo es al tenor siguiente:

    […]

    ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

    […]

    1. Recurso de reconsideración. El diez de septiembre de dos mil quince, F.Z.S. interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado siete (7) del resultando que antecede.

    2. Recepción en Sala Superior. Por oficio identificado con clave SDF-SGA-OA-2632/2015, de diez de septiembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el actuario de la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral remitió

      la demanda de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-645/2015.

    3. Turno a Ponencia. Por proveído de diez de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó

      integrar el expediente SUP-REC-679/2015, con motivo de la demanda presentada por F.Z.S., y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R. y radicación. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil quince, el Magistrado F.G.R. acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración mencionado en el resultando cuarto (IV) que antecede, para los efectos legales conducentes.

    4. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

    5. Admisión de la demanda. Por proveído de doce de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Ponente acordó, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado, admitir la demanda respectiva, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó

      formular el respectivo proyecto de sentencia.

    6. Engrose. En sesión pública de quince de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior rechazó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, por lo que la elaboración del engrose correspondió al Magistrado P.E.P.L..

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incido b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

      identificado con la clave de expediente SDF-JDC-645/2015.

      SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

      Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

      1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurrente:

      1) Menciona su nombre; 2) Identifica la sentencia controvertida;

      3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda; 5) Expresa el concepto de agravio que sustenta su impugnación; y 6) Asienta su firma autógrafa.

      1.2 Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, el lunes siete de septiembre de dos mil quince y notificada, al ahora recurrente, el inmediato día ocho, como se constata con la "CÉDULA DE

      NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS" y "RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS", que obran a fojas ciento ochenta y seis y, ciento ochenta y siete del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-645/2015, del índice de la aludida Sala Regional Distrito Federal, clasificado en esta S. Superior como "CUADERNO

      ACCESORIO 1", del expediente del recurso de reconsideración en que se actúa.

      Por ende, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo

      1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para impugnar transcurrió del miércoles nueve al viernes once de septiembre del año en curso, siendo computables todos los días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, en razón de que el objeto de la controversia guarda relación, inmediata y directa, con el procedimiento electoral local.

      En consecuencia, como el escrito del recurso de reconsideración fue presentado, ante la Sala Regional responsable, el jueves diez de septiembre de dos mil quince, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

      1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, como se expone a continuación.

      El recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de...

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