Sentencia nº SM-JRC-217-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 7 de Octubre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0217-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-217/2015 Y ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU

Monterrey, Nuevo León, a nueve de octubre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, de dieciséis de julio de dos mil quince, dictada en el juicio de inconformidad número JI-115/2015 y sus acumulados JI-121/2015 y JI-162/2015, al considerarse que:

  1. de manera indebida no se anuló la votación recibida en dos casillas, por lo que también se modifica el cómputo; b) no existieron las violaciones procesales ni formales alegadas; c) no resultaron procedentes las causales de nulidad de elección ni de casilla que hizo valer el partido actor, por lo que subsiste la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, y d) contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, las candidaturas independientes sí tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

    GLOSARIO

    Candidatos independientes: P. de candidatos independientes integrada por G.A. de la Fuente como presidente municipal, A.P.G. como primer regidor propietario, J.R.V.M., como primer regidor suplente, C.J.T.R. como segunda regidora propietaria y P.F.L. como segunda regidora suplente
    Coalición: Coalición "Alianza por tu Seguridad", conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Demócrata
    Comisión Estatal: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
    Comisión Municipal: Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León
    Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
    INE: Instituto Nacional Electoral
    LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
    Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
    Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León
    Lineamientos: Acuerdo CEE/CG/29/2014 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015
    PAN: Partido Acción Nacional
    PRI: Partido Revolucionario Institucional
    PVEM: Partido Verde Ecologista de México
    Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
    Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

    1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Nuevo León, con la finalidad de renovar los ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Guadalupe.

    1.2. Cómputo municipal. Los días diez y once de junio del año en curso, la Comisión Municipal realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, en el que resultó electa la planilla postulada por la

    Coalición, encabezada por F.R.C.M.. El cómputo municipal final arrojó la siguiente votación obtenida por los partidos:1

    1.3. Juicio de inconformidad. Los días dieciséis y veinte de junio siguientes, inconformes con el resultado anterior, el PRI, PAN y Candidatos independientes promovieron, respectivamente, juicios de inconformidad, radicados con las claves JI-115/2015,2

    JI-121/20153 y JI-162/2015,4 mismos que fueron acumulados por el Tribunal Responsable para su resolución.

    1.4. Resolución impugnada. El dieciséis de julio del presente año, el Tribunal Responsable resolvió los referidos medios de impugnación en el sentido de, por un lado, revocar únicamente en lo combatido y fundado, el acta de sesión de cómputo municipal,5 ordenó

    a la Comisión Municipal que realizara la recomposición del cómputo y, en su caso, la nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León.6

    2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio al impugnarse una sentencia dictada por el Tribunal Responsable, relacionada con la elección municipal de Guadalupe, en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, párrafo 1, inciso b), fracción I y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

    3. ACUMULACIÓN

    Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios ciudadanos SM-JDC-553/2015 y SM-JDC-554/2015 al diverso juicio de revisión constitucional SM-JRC-217/2015, debido a que éste se registró primero,7 debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    En la instancia local, el PRI, el PAN

    y E.A.R.L., candidato a presidente municipal del último instituto político citado, solicitaron la nulidad de votación de diversas casillas instaladas en el municipio de Guadalupe, Nuevo León y, en el caso de los últimos dos, también pidieron la nulidad de la elección, por considerar que existieron diversas irregularidades. Por su parte, los Candidatos independientes acudieron a dicha instancia para combatir el que no se les haya tomado en cuenta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a pesar de que obtuvieron votación suficiente para ello.

    Al respecto, el Tribunal Responsable analizó

    los agravios planteados y concluyó que sí se actualizaron las causales de nulidad de votación alegadas, pero únicamente en doce casillas, mientras que en las restantes casillas que impugnó el PAN, no se acreditaban las irregularidades reclamadas, así como tampoco se demostró la actualización de las causales de nulidad de elección que hizo valer; por lo que únicamente ordenó la modificación de los resultados del cómputo de la elección, confirmó la validez de la elección así como de las constancias de mayoría y, en relación con la inconformidad de los Candidatos independientes, estimó que no les asistía la razón, toda vez que la limitación relativa a que únicamente a los partidos políticos se les puedan asignar regidores por el principio de representación proporcional no violenta sus derechos de ser votado y acceso a los cargos públicos, ya que se encuentra dentro de la libertad configurativa legal que goza el legislador local, pues la Constitución Federal no establece la obligación de que a los candidatos independientes se les tenga que asignar por ambos principios.

    4.1.1. Inconformidad del PAN.

    En la presente instancia el PAN

    refiere que el Tribunal Responsable no estudió adecuadamente sus agravios, lo que llevó a que incurriera en una indebida fundamentación y motivación.

    En ese sentido, i) como violación procesal, se duele que se le hayan desechado las pruebas que ofreció junto con su demanda local, consistentes en informes y documentación que se debían requerir al Consejo de Vigilancia y a la Asamblea General de ejidatarios, ambos del Ejido de M., mismas que servían para demostrar que F.R.C.M. residía en el municipio de Mina.

    De igual modo, ii) en relación con el cómputo que llevó a cabo la Comisión Municipal, se duele que el Tribunal Responsable no haya atendido su solicitud de aplicar de manera supletoria la LEGIPE, para que se realizara un recuento total o, en su caso, un recuento parcial, en relación con las casillas en las que:

  2. el acta estaba en blanco o era ilegible; b) los votos nulos eran mayores que la diferencia entre el primero y segundo lugar; c)

    existía error en el cómputo de las boletas; d) porque no se encontraba el sobre con el acta respectiva fuera del paquete electoral, y e) las actas presentaban tachaduras o enmendaduras, por lo que era imposible advertir el resultado consignado en el acta.

    Asimismo, considera que si el tribunal hubiera estudiado de manera adecuada y exhaustiva sus agravios, iii) hubiera declarado la nulidad de la elección, toda vez que: a) el candidato ganador no cumple con el requisito de elegibilidad, ya que no tiene la residencia mínima en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, al haber estado residiendo de manera simultánea en el municipio de Mina; b) el candidato ganador indebidamente adquirió cobertura informativa en radio, televisión y prensa escrita, y c) existieron irregularidades graves por actos realizados por el PVEM durante el proceso electoral, que afectaron el principio de certeza.

    Además, iv) se duele que no se haya declarado la nulidad de la votación recibida en cuatrocientas diecinueve casillas a pesar de que: a) existieron diversos funcionarios de casilla que no estaban facultados para hacerlo –además de que no se siguió el procedimiento de sustitución–; sin embargo, la autoridad responsable incongruentemente no declaró su nulidad; b) el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al estudiar el agravio relativo a la integración de casillas por militantes del PRI, c) hubo un representante del PRI

    que fungió como funcionario de casilla, d) se instalaron dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR