Sentencia nº SM-JRC-137-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 9 de Julio de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0137-2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-137/2015 Y ACUMULADOS ACTOR: PARTIDO HUMANISTA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, LEOPOLDO GAMA LEYVA Y ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, por diversas razones, las resoluciones dictadas los días veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo TESLP/INEC/01/2015 al TESLP/INEC/03/2015 y del TESLP/INEC/05/2015 al TESLP/INEC/10/2015, por estimarse que no procede el escrutinio y cómputo para el recuento total por distrito

únicamente de los votos nulos; además de que el Partido Humanista no acreditó

que se actualizara alguno de los supuestos para la procedencia del recuento parcial o total.

GLOSARIO

"Alianza Partidaria": Coalición flexible celebrada entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza
Cómputos Distritales: C. llevados a cabo por los Consejos Distritales Electorales III, V a X, XII y XIV en San Luis Potosí con cabeceras en Santa María del Río, San Luis Potosí, S. de G.S., Río Verde, Ciudad Valles y Tancanhuitz, respectivamente
Consejos Distritales: Consejos Distritales Electorales III, V a X, XII y XIV en San Luis Potosí con cabeceras en Santa María del Río, San Luis Potosí, S. de G.S., Río Verde, Ciudad Valles y Tancanhuitz, respectivamente
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
PH: Partido Humanista
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, el de diputados por el principio de mayoría relativa para integrar la LXI legislatura del Congreso del Estado.

    1.2. C.D., declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. Entre los días diez y doce del mismo mes y año, los Consejos Distritales efectuaron los cómputos relativos a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales III, V a X, XII y XIV en San Luis Potosí, con cabeceras en Santa María del Río, San Luis Potosí, S. de G.S., Río Verde, Ciudad Valles y T..

    Una vez finalizados los cómputos, los Consejos Distritales declararon la validez de las elecciones en comento y la elegibilidad de las respectivas fórmulas que obtuvieron más votos, a las cuales expidieron la constancia de mayoría y validez.1

    1.3. Presentación de incidentes.

    Inconforme con los anteriores C.D., los días catorce y quince de junio del año en curso, el PH presentó incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, que fueron registrados con las claves del TESLP/INEC/01/2015

    al TESLP/INEC/03/2015 y del TESLP/INEC/05/2015 al TESLP/INEC/10/2015, ante el Tribunal Responsable.

    1.4. Resoluciones impugnadas.

    Los días veintitrés y veinticuatro de junio del presente año, el Tribunal Responsable resolvió los incidentes en el sentido de desecharlos de plano por estimarlos improcedentes.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver los presentes juicios, en virtud de que el actor controvierte las resoluciones dictadas por el Tribunal Responsable por las cuales desechó de plano las demandas de los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo de los votos nulos relativos a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el estado de San Luis Potosí; entidad federativa ubicada dentro del

    ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en el actor, pretensión y autoridad responsable, aunado a que los argumentos expuestos en cada una de las resoluciones reclamadas son similares, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional SM-JRC-138/2015 al SM-JRC-145/2015, al diverso juicio SM-JRC-137/2015, debido a que éste fue el que se registró

    primero, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos generales así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la referida Ley de Medios, como enseguida se razona.

    4.1. Definitividad y firmeza. Se cumple este presupuesto ya que en la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar las resoluciones controvertidas.2

    4.2. Oportunidad. Los juicios se promovieron en tiempo, ya que las determinaciones controvertidas se dictaron los días veintitrés y veinticuatro de junio de este año —notificadas al PH los días veintiséis y veintisiete del mismo mes y año— y las demandas se presentaron el veintinueve siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

    4.3. Forma. Se presentaron por escrito ante el

    Tribunal Responsable. En las demandas consta el nombre y firma de las personas que se ostentan como representantes del PH. Asimismo, se identifican las resoluciones impugnadas y se mencionan los hechos, agravios, así

    como los preceptos supuestamente violados.

    4.4. Legitimación y personería. El actor está

    legitimado por tratarse de un partido político que acude a promover el juicio a través de sus representantes legítimos, pues las demandas fueron signadas por las personas que interpusieron los medios de impugnación jurisdiccionales a los cuales les recayeron las resoluciones combatidas.3

    Por ende, deben desestimarse las alegaciones formuladas en el informe circunstanciado, relativas a que quien firma la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-140/2015, L.G.T., no tiene reconocida la personalidad con la que se ostenta, pues en la medida en que ese fue uno de los motivos por el que el Tribunal Responsable determinó desechar de plano la incidencia, evidentemente constituye materia del estudio de fondo.

    4.5. Interés. Este requisito se surte, pues los juicios se promueven en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal Responsable, las cuales declararon improcedentes los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa —en la cual contendió el PH—, lo cual fue contrario a su pretensión consistente en obtener el recuento de los votos calificados como nulos en dicha elección.

    4.6. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia de forma porque en las demandas se alega la transgresión a los artículos 1, 35, fracción III, 14, 16 y 116 de la Constitución Federal.4

    4.7. Violación determinante. Se satisface este requisito, ya que de resultar procedentes los agravios expuestos por el PH, podrían revocarse las sentencias impugnadas y, en su caso, decretarse el recuento de la votación obtenida por los Consejos Distritales, con la consecuente posibilidad de que los resultados sufran una modificación, expectativa que debe estimarse en este supuesto suficiente, al estar relacionadas estas alegaciones con la obtención del registro como partido local del promovente.5

    Por otra parte, no pasa inadvertido que en los informes circunstanciados correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-138/2015, SM-JRC-139/2015 y SM-JRC-141/2015, el

    Tribunal Responsable solicita la declaración de improcedencia de los presentes medios de control constitucional, con base en que se desecharon de plano los incidentes sin violentar los derechos del ahora promovente; sin embargo tales argumentos, al guardar relación con el fondo de la litis del juicio que se resuelve, no pueden ser la base para la improcedencia solicitada, pues implicaría prejuzgar sobre el fondo de la cuestión planteada y recaer en un vicio lógico por petición de principio,6 pues los agravios hechos valer por el PH van encaminados a evidenciar las violaciones que se cometieron en las resoluciones reclamadas.

    4.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Tal requisito se cumple en razón de que las resoluciones reclamadas se vinculan con el recuento de la votación obtenida en los Cómputos Distritales, es decir, con la etapa de cómputo de votaciones y asignaciones de cargos, la cual terminará hasta el día de la toma de posesión de los candidatos electos, a saber, el catorce de septiembre de la presente anualidad.

  5. ESTUDIO DE FONDO

    5.1. Planteamiento del caso.

    Los presentes juicios tienen su origen en la emisión de los Cómputos Distritales, en contra de los cuales el PH

    promovió incidentes de nuevo escrutinio y cómputo con el único propósito de lograr el recuento de los votos calificados como nulos, al considerar que se trataba de sufragios en su favor que, en forma indebida, fueron invalidados.

    El Tribunal Responsable desechó de plano los referidos incidentes al considerar que los mismos resultaban improcedentes, argumentando lo siguiente:

    ► En el caso del cuaderno...

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