Sentencia nº SM-JRC-135-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 9 de Julio de 2015

PonenteYAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0135-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-135/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el diecinueve de junio pasado, en virtud de que resultaron parcialmente fundados los agravios del recurrente y por tanto, en el caso, debía aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y ordenar a la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, emitiera una nueva determinación al respecto.

GLOSARIO
Coalición: Coalición Alianza por tu Seguridad
Código Procesal Local: Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Comisión de Quejas: Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Comisión Local: Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral Local: Ley electoral para el Estado de Nuevo León
PAN: Partido Acción Nacional
Tribunal Local: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Denuncia: Mediante escrito presentado el día veintisiete de marzo de esta anualidad, el PAN por conducto de su presidente estatal y representantes propietario ante la Comisión Local, denunciaron lo que a su consideración resultaba propaganda ilegal, misma que correspondía a F.R.C.M., candidato a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulado por la Coalición.

    La denuncia fue radicada bajo el número de expediente PES-046/2015.

    1.2. Otorgamiento de medida cautelar. Mediante acuerdo de quince de abril, la Comisión de Quejas resolvió decretar la imposición de medidas cautelares respecto de la propaganda denunciada, vinculando al candidato así como a la Coalición para los efectos de que en un plazo de treinta y seis (36) horas siguientes a su notificación modificaran de manera voluntaria toda la propaganda electoral que contuviera la palabra "PASO" y el símbolo ">".

    En dicho acuerdo se apercibió con la aplicación de una multa de hasta ciento veinte cuotas1 por cada anuncio con la propaganda denunciada que no hubiere sido retirada.

    1.3. Acuerdo plenario de sobreseimiento.

    Mediante acuerdo plenario de cinco de mayo, el Tribunal Local determinó

    sobreseer el procedimiento especial sancionador con clave PES-046/2015 y dejar insubsistente todo lo actuado por la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, dicha resolución le fue notificada a la Comisión de Quejas el seis siguiente.

    1.4. Acuerdo que dejó sin efectos la ejecución del apercibimiento. El seis de mayo, la Comisión de Quejas emitió

    resolución en el sentido de reconocer el incumplimiento de la medida cautelar por parte de los denunciados, el uso de la ejecución forzosa y la imposición de una multa, sin embargo, dejó insubsistente la sanción con motivo del dictado del acuerdo de sobreseimiento referido en el numeral que antecede.

    1.5. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con lo anterior, el día doce de mayo el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral2, en el cual el veintiuno de mayo, esta sala regional resolvió revocar la referida determinación, a fin de que la

    Comisión de Quejas realizara los pronunciamientos relacionados con la ejecución de los medios de apremio.

    1.6. Acuerdo de cumplimiento. El veintidós de mayo, la Comisión de Quejas emitió proveído por el que se impuso una multa al referido candidato y a los partidos políticos que integraron la Coalición.

    1.7. Acto impugnado. En contra de la ejecución de los medios de apremio el aludido candidato, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Local, en los cuales el diecinueve de junio se resolvió

    revocar el acuerdo de la Comisión de Quejas señalado en el punto anterior, así como el medio de apremio aplicado a los inconformes.

  2. COMPETENCIA.

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que el acto controvertido lo constituye una sentencia emitida por el Tribunal Local que deja sin efectos la imposición de los medios de apremio decretados en contra del entonces candidato a presidente municipal en Guadalupe, Nuevo León y de los partidos políticos que integraron la Coalición que lo postuló, con motivo de la violación a la medida cautelar decretada en el expediente PES-046/2015, localidad en donde este

    órgano colegiado ejerce jurisdicción.

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ESTUDIO DE FONDO.

    3.1. Planteamiento del caso.

    El fallo en estudio, en su considerando séptimo, numerales 3 y 8, estableció los argumentos torales siguientes:

    1. Numeral 3. Que a juicio del Tribunal Local devenía fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación de la competencia de la Comisión de Quejas para emitir el acuerdo de veintidós de mayo, toda vez que no advirtió que en la resolución se hubiera señalado el fundamento jurídico que la facultara a imponer una multa de sesenta (60) días de salario mínimo vigente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por cada anuncio con la propaganda denunciada que no hubiera sido retirada.

      Lo anterior, pues la facultad del Estado para invadir el derecho del individuo se encuentra limitada, siendo sólo posible en los casos que expresamente el propio orden jurídico lo confiera y que ello sea consignado en el mandamiento por escrito en que conste el acto de molestia.

      Por tanto, los dispositivos invocados27 y 42, fracción I del Código Procesal Local resultan insuficientes para fundamentar la imposición...

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