Sentencia nº ST-JIN-44-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 9 de Julio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

ST-JIN-0044-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: ST-JIN-44/2015 ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 19 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN TLALNEPANTLA DE BAZ, MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.

Toluca de L., Estado de México, a nueve de julio de dos mil quince.

ANALIZADOS, para resolver el juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tlalnepantla de B., México;

H E C H O S D E L

C A S O:

I.

Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al

el 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tlalnepantla de B.,

México.

II.

Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el 19 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Tlalnepantla de B., México, realizó el cómputo distrital

de la elección señalada en el resultando anterior, del cual se obtuvo la votación ya con el recuento, siguiente:

PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
25,816 Veinticinco mil ochocientos dieciséis
34,359 Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve
10,849 Diez mil ochocientos cuarenta y nueve
1,776 Un mil setecientos setenta y seis
3,411 Tres mil cuatrocientos once
3,999 Tres mil novecientos noventa y nueve
13,260 Trece mil doscientos sesenta
3,845 Tres mil ochocientos cuarenta y cinco
7,316 Siete mil trescientos dieciséis
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 239 Doscientos treinta y nueve
VOTOS NULOS 6,567 Seis mil quinientos sesenta y siete

Al finalizar el cómputo, al día siguiente, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de las candidatas que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por P.B.G. y R.A.B.N. como suplente.

III.

Interposición del juicio de inconformidad. El quince de junio del presente año, se tuvo al Partido Acción Nacional, promoviendo juicio de inconformidad, ante el 19 Consejo Distrital Electoral Federal, en el Estado de México.

IV. Tercero interesado.

El dieciocho de junio del año en curso, mediante acuerdo realizado por el Consejo Distrital 19 en Tlalnepantla de Baz,

Estado de México, se tuvo a E.M.Z., en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, compareciendo en su calidad de tercero interesado dentro de los presentes juicios, aduciendo lo que a su derecho corresponde.

V.

Turno a ponencia.

Mediante acuerdo del diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó

integrar el expediente ST-JIN-44/2015; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G.,

para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2606/15.

VI.

Radicación.

Mediante proveído de veintitrés de junio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente juicio promovido por el Partido Acción Nacional.

VII. Admisión y requerimiento.

Mediante proveído de veinticinco de junio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la admisión a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Acción Nacional; asimismo, requirió a la responsable a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.

El veintiséis de junio del año en curso, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al punto anterior.

VIII. Requerimiento formulado al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Mediante proveído de veintinueve de junio del año en curso, se le requirió al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.

El primero de julio del año en curso, se tuvo al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral cumplimentado dicho requerimiento en el presente juicio.

IX. Cierre de instrucción.

Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de treinta y uno de julio de este año, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50

párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 19 distrito electoral federal, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México;

entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO.

Causales de improcedencia.

Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

El Partido Revolucionario Institucional hace valer como causales de improcedencia la relativa a la falta de los requisitos previstos en los artículo

10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, en su escrito no establece cuál de estos requisitos son los que incumple el escrito de demanda, en tal virtud, al no establecer un requisito en concreto es que debe desestimarse lo argumentado

De la misma manera, señala que el actor no aporta las pruebas suficientes para probar su dicho, no obstante esta cuestión evidentemente forma parte del fondo del asunto, por lo que no puede calificarse a priori esta situación por lo que también se desestima dicha cuestión.

Por último sostiene, que los agravios aducidos por el partido actos fueron redactados en forma lacónica e incoherente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 9 de la ley adjetiva electoral. No obstante para esta Sala Regional, del análisis somero del escrito sí vislumbra hechos y agravios que hacen necesario el estudio del fondo de la demanda, sin que sea admisible en esta parte pronunciarse sobre la eficacia o no de los mismo por lo que debe declararse inatendible esta causal de improcedencia.

TERCERO.

Requisitos generales y especiales.

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

A.R.G..

  1. Forma.

    La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable;

    consta el nombre de la parte actora,

    el cual contiene firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

  2. Legitimación.

    La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo...

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