Sentencia nº SM-JIN-56-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 9 de Julio de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0056-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-56/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN TAMAULIPAS, CON SEDE EN TAMPICO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL TRABAJO MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1305 básica, 1331 básica,

1331 contigua 2, 1413 contigua 1 y 1455 contigua 1, correspondiente a la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del 08 distrito electoral federal del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, al acreditarse la indebida integración de las mesas directivas de casilla; en consecuencia, b) modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, y al no haber cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente el referido distrito, c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa respectiva.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Cómputo Distrital: Cómputo Distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa realizado por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, con sede en Tampico
Consejo Distrital: 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, con sede en Tampico
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Jornada electoral.

    El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados al Congreso de la Unión.

    1.2. Cómputo distrital. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó

    el cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el que la fórmula postulada por el PRI obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación.1

    Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula postulada por el PRI.

    1.3. Juicio de inconformidad. Contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, el quince de junio de dos mil quince, el PAN promovió juicio de inconformidad ante el

    Consejo Distrital, en el que solicita la nulidad de votación recibida en diversas casillas, así como la invalidez de la elección.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados

    del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, relacionados con la elección de diputados al Congreso de la Unión de mayoría relativa correspondiente al 08 distrito electoral federal en Tamaulipas, con cabecera en Tampico, entidad federativa que corresponde a esta Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, párrafo

    1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Precisión de la autoridad responsable El PAN señala como autoridades responsables al Presidente, S. y los seis consejeros que integran el Consejo Distrital, así como los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital "siete" del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tampico,

    Tamaulipas.

    Al mismo tiempo, señala como actos reclamados los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidos por el Consejo Distrital.

    En este contexto, como se dice en el informe circunstanciado, en realidad correspondió al Consejo Distrital la emisión de los actos reclamados, en tanto órgano de carácter colegiado facultado para emitirlos,2 por lo que no puede atribuirse responsabilidad a título unipersonal a cada uno de sus integrantes.

    Sobre esta base, únicamente debe tenerse al Consejo Distrital como autoridad responsable.

    3.2. Planteamiento del caso El PAN afirma que las determinaciones impugnadas no cuentan con el respaldo legal necesario, al no existir certeza jurídica necesaria para considerar la validez de los comicios, ya que acontecieron irregularidades en doscientas once casillas, pese a la obligación de la autoridad responsable de vigilar la debida integración de las mesas directivas de casilla, puesto que fungieron como funcionarios ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral donde desempeñaron su cargo, o bien, no se acató el procedimiento para la sustitución de funcionarios, además de que no se levantó acta circunstanciada u hoja de incidentes en las que señalarán la circunstancia que justificara el cambio.

    El promovente también sostiene, como causa de nulidad de la elección, que existió una adquisición encubierta en medios impresos locales y una sobre-exposición de la candidata del PRI, lo que generó inequidad en la contienda y un rebase de tope de gastos de campaña.

    Por tanto, el problema jurídico estriba en determinar si se actualizan las irregularidades invocadas y, en su caso, si deberá decretarse la nulidad de la votación o de elección solicitadas, con la consecuente determinación de los efectos que correspondan sobre los actos reclamados, que podrían estar entre la modificación del cómputo distrital hasta la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal en Tamaulipas, con cabecera en Tampico.

    Conviene precisar que el análisis de las irregularidades invocadas se realizará atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor refiera que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este

    órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.

    3.3. Causales de nulidad de votación en casilla.

    El PAN solicita la nulidad de votación recibida en doscientas once casillas, al considerar que la votación se recibió

    por personas legalmente no autorizadas para ello, hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.3

    3.3.1. Recepción de la votación por personas distintas a los facultados (Art. 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios).

    Las mesas directivas de casillas son órganos electorales integrados por ciudadanos –previamente capacitados, insaculados y designados por la autoridad electoral–, facultados para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad.4

    Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá

    observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades:

    1. la actuación de los funcionarios suplentes, b) el corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, c) que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.5

      En caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda fundada respecto de la observancia de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.6

      De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de actuaciones que se deberán llevar a cabo ante la ausencia de alguno de los integrantes de la mesa, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:

      → No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.7

      → La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa, no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.8

      → La participación de ciudadanos no designados...

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