Sentencia nº SM-JDC-521-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 9 de Julio de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0521-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-521/2015 ACTOR: XAVIER A.Z. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a nueve de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el procedimiento especial sancionador TESLP/PES/19/2015, al determinarse que sí se acreditó la responsabilidad de X.A.Z. respecto de la conducta denunciada.

GLOSARIO

Consejo Estatal: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
PAN: Partido Acción Nacional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Procedimiento especial sancionador PES/47/2015.

    El veintiuno de mayo del año en curso, se presentó denuncia ante el Consejo Estatal contra, entre otros, de X.A.Z. y el Partido Acción Nacional, el cual lo postuló como candidato a presidente municipal de San Luis Potosí, por la presunta pinta de bardas en un inmueble de propiedad privada sin permiso escrito del propietario. El referido órgano electoral inició el indicado procedimiento.

    1.2. Resolución impugnada. El veintitrés de junio, el Tribunal Responsable resolvió el procedimiento referido, dentro del expediente TESLP/PES/19/2015, en la que determinó, entre otras cuestiones, sancionar a X.A.Z. por la infracción al artículo 356, fracción I, de la Ley Electoral Local.1

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, toda vez que el actor controvierte una resolución recaída a un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial en el cual ejerce jurisdicción esta sala.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso.

    El actor sostiene, en esencia, que se contravino el artículo 446 de la Ley Electoral Local, en la medida en que el denunciante no aportó pruebas, por ende la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal debió desechar de plano la denuncia.

    Considera igualmente que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, el derecho de no autoincriminación coactiva, las formalidades esenciales del procedimiento y la correcta valoración de pruebas. En su concepto, los elementos de convicción fueron valorados indebidamente, puesto que solo evidencian la propiedad del inmueble y la existencia de la pinta, mas no la autoría, material e intelectual.

    Alega, pues, una insuficiencia de pruebas que acrediten su participación en la pinta de la barda, al no existir certeza de lo manifestado en la certificación y fe electoral realizada el veinticinco de mayo pasado, por no estar presente el actor, lo que considera viola su garantía de audiencia y provoca una valoración unilateral y arbitraria.

    También refiere que, debe tomarse en cuenta que no sería la primera vez que otros partidos o contendientes realizan actos como los denunciados para responsabilizar al PAN y sus candidatos.

    Al margen de lo ya señalado, estima que la autoridad sin necesidad de declaración del sujeto imputado debe acreditar por sí

    misma la ilicitud de la conducta.2

    De los alegatos precisados, se advierte que el actor pretende deslindarse de la responsabilidad atribuida respecto de la conducta denunciada y, con base en ello, que se deje sin efectos la sanción impuesta por el Tribunal Responsable.

    Por tanto, esta sala regional debe determinar si se actualiza la violación al principio de presunción de inocencia y, por ende, si el Tribunal Responsable estuvo o no en lo correcto al atribuirle al actor la realización de la conducta denunciada e imponerle la sanción.

    En semejante estudio debe partirse sobre la base de que el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de propaganda electoral fijada en un inmueble de propiedad privada sin que medie algún permiso del propietario.3

    Si dicho aspecto no fue controvertido en el presente juicio, debe permanecer intocado.

    3.2. Inexistencia de violación al principio de presunción de inocencia.

    No asiste razón al actor cuando señala que se violentó el principio de presunción de inocencia ante la insuficiencia de pruebas que acrediten su participación en la pinta de la barda.

    En conformidad con los artículos 446, fracción III, y 448, párrafo segundo, de la Ley Electoral Local, la Secretaría Ejecutiva desechará la denuncia, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores a su recepción, si el denunciante no aporta ni ofrece prueba alguna de su dicho, y solo serán admitidas la documental y la técnica. Al efecto, los denunciantes aportaron como medios de convicción a efecto de que se corroborara su dicho, las documentales privadas consistentes en: a) copia simple del instrumento notarial relativo...

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