Sentencia nº SUP-JRC-581-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Junio de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0581-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-581/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y HÉCTOR REYNA PINEDA.

México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-581/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil quince, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual declaró la existencia de las violaciones atribuidas al ciudadano S.A.C. y al citado instituto político, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-057/2015 y les impuso amonestación pública, para que en lo subsecuente cumpla con la normativa electoral.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

  1. Escrito de queja. El quince de abril de dos mil quince, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó escrito de queja (13:40 hrs) ante dicha autoridad administrativa electoral; posteriormente se hizo llegar diverso escrito en alcance a la queja referida (22:40 hrs)1, por la colocación de propaganda electoral del candidato a la gubernatura del Estado por el Partido de la Revolución Democrática en equipamiento urbano, lugar prohibido por la normativa electoral.

    1 Fojas de la 9-19 y 20-21 del cuaderno accesorio único.

    Dicha denuncia fue radicada como procedimiento especial sancionador, bajo la clave IEM-PES-73/2015.

  2. Medidas cautelares. El primero de mayo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, concedió las medidas cautelares solicitadas y ordenó el retiro, únicamente en lo que respecta al material denunciado colocado en la infraestructura del alumbrado público de la terminal de autobuses de Morelia, Michoacán, por estar sobre equipamiento urbano en bienes que proporcionaban un servicio público.

  3. Remisión de la denuncia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Seguido el procedimiento en sus trámites legales atinentes, y una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos prevista en la normativa electoral local, se ordenó la remisión de los autos de la denuncia al tribunal electoral local, para efecto de que resolviera lo que en Derecho correspondiera, el cual radicó el procedimiento especial sancionador de referencia con el expediente TEEM-PES-057/2015.

  4. Acto reclamado. El veintitrés de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia mediante la cual declaró existentes las violaciones atribuidas a los denunciados, por la colocación de lonas colocadas en la malla ciclónica, pendones colocados sobre luminaria doble, anuncios sobrepuestos en pared y anuncios luminosos, todos estos dentro de la terminal de autobuses de Morelia, por lo que determinó

    amonestar públicamente a S.A.C. y al Partido de la Revolución Democrática, para que en lo subsecuente cumplan con lo establecido con las reglas para la colocación de la propaganda en cuestión.

    II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  5. Demanda. Inconforme con la sentencia antes referida, el veintinueve de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su apoderado legal, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el treinta de mayo siguiente, remitió el expediente, su informe circunstanciado y las constancias atinentes a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  7. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar el expediente SUP-JRC-581/2015 y turnarlo a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación, admisión de la demanda y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y

    189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por un partido político a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con un procedimiento especial sancionador que guarda relación con la elección de Gobernador de Morelia.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo

    1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  9. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el veinticinco de mayo de dos mil quince, según consta en autos2, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veintiséis al veintinueve de mayo siguiente, en consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo de dos mil quince, entonces resulta claro que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2 foja 501 del cuaderno accesorio único.

  10. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre del promovente y firma autógrafa de quien lo hace en su nombre, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

  11. Legitimación. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En este orden de ideas, es evidente que en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el partido político nacional de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

  12. Personería. Se tiene por acreditada la personería de S.M.M., en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien en términos del artículo 88

    párrafo 1, inciso a), de la ley en comento, cuenta con personería suficiente para promover el presente medio de impugnación, además, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter3.

    3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE

    LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

    MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES

    RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE

    REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Jurisprudencia 1/99, consultable en las páginas 508 y 509 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.

  13. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el partido político actor es el denunciado en el procedimiento especial sancionador al que le recayó la sentencia ahora impugnada.

    En este sentido, el promovente se dice afectado con la sentencia reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses ya que el tribunal electoral local indebidamente lo sancionó con amonestación pública.

    Por lo cual, al disentir de la sentencia recaída en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-057/2015, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar la sentencia reclamada que le fue adversa a sus intereses.

    Por tanto, es evidente que el partido actor cuenta con interés jurídico habida cuenta que la sentencia reclamada le causa una afectación a sus intereses y el juicio de revisión constitucional electoral es el medio apto e idóneo para lograr en su caso, la revocación o modificación de la resolución combatida y la reparación de sus derechos que estima vulnerados.

  14. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia controvertida no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o...

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