Sentencia nº ST-JRC-161-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 21 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0161-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-161/2015 ACTOR: PARTIDO Revolucionario institucional TERCERO INTERESADO: pARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-161/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por C.M.C., en representación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-088/2015, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de diputados del congreso local, entre otras.

    2. Cómputo distrital.

    El once de junio siguiente, el Consejo Electoral del Distrito 18, con cabecera en Huetamo, Michoacán, realizó el cómputo distrital respectivo, mismo que arrojó

    los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    2,854 Dos mil ochocientos cincuenta y cuatro
    23,461 V. mil cuatrocientos sesenta y uno
    28,410 Veintiocho mil cuatrocientos diez
    4,315 Cuatro mil trescientos quince
    2,272 Dos mil doscientos setenta y dos
    3,699 Tres mil seiscientos noventa y nueve
    866 Ochocientos sesenta y seis
    1,317 Mil trescientos diecisiete
    219 Doscientos diecinueve
    291 Doscientos noventa y uno
    CANDIDATURAS EN COALICIÓN
    232 Doscientos treinta y dos
    + + SC* 25,965 Veinticinco mil novecientos sesenta y cinco
    CANDIDATURAS COMUNES
    8 Ocho
    + + SCC** 28,709 Veintiocho mil setecientos nueve
    0 Cero
    + + SCC** 4,534 Cuatro mil quinientos treinta y cuatro
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 13 Trece
    VOTOS NULOS 2,598 Dos mil quinientos noventa y ocho
    VOTACIÓN TOTAL 70,555 Setenta mil quinientos cincuenta y cinco

    *SCC = Suma de coalición

    **SCC = Suma de candidato común

    Al finalizar el cómputo, el consejo electoral precisado declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    3. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio del presente año, el representante del partido actor, ante el Consejo Distrital responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados correspondientes a la elección de diputados del congreso local, en el Distrito 18, con cabecera en Huetamo, Michoacán, al que el tribunal electoral de la entidad federativa le asignó el número de expediente TEEM-JIN-088/2015.

    4. Tercero Interesado en el juicio de inconformidad.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad.

    5. Sentencia impugnada.

    El diecinueve de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad número TEEM-JIN-088/2015, en la que resolvió:

    PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas

    611 Contigua 1, 1774 Básica y

    1781 Básica.

    SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Locales del Distrito 18, con cabecera en Huetamo, Michoacán, en términos del considerando octavo de la presente sentencia.

    TERCERO.

    Se confirma la declaratoria de validez de elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la fórmula vencedora.

    La modificación de resultados correspondiente, arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    2820 Dos mil veinte
    23169 Veintitrés mil ciento sesenta y nueve
    28049 Veintiocho mil cuarenta y nueve
    4060 Cuatro mil sesenta
    2252 Dos mil doscientos cincuenta y dos
    3697 Tres mil seiscientos noventa y siete
    851 Ochocientos cincuenta y uno
    1297 Mil doscientos noventa y siete
    218 Doscientos dieciocho
    290 Doscientos noventa
    CANDIDATURAS EN COALICIÓN
    228 Doscientos veintiocho
    + + SC* 25649 Veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve
    DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS
    23283 Veintitrés mil doscientos ochenta y tres
    2366 Dos mil trescientos sesenta y seis
    CANDIDATURAS COMUNES
    8 Ocho
    + + SCC** 28347 Veintiocho mil trescientos cuarenta y siete
    0 Cero
    ++ SCC** 4277 Cuatro mil doscientos setenta y siete
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 13 Trece
    VOTOS NULOS 2577 Dos mil quinientos setenta y siete
    VOTACIÓN TOTAL 69628 Sesenta y nueve mil seiscientos veintiocho

    *SCC = Suma de coalición

    **SCC = Suma de candidato común

    6. Notificación de sentencia.

    La sentencia del juicio de inconformidad fue notificada al partido político actor el veinte de julio del año en curso.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la resolución precisada en el numeral 5 del resultando I, el veinticuatro de julio de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Distrito 18, con cabecera en Huetamo, Michoacán,

    promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  3. Recepción de constancias en la Sala Regional.

    El veinticuatro de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de este

    órgano jurisdiccional se recibió el oficio por el que la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, el expediente relativo al juicio de inconformidad TEEM-JIN-088/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.

  4. Turno a ponencia.

    El veinticinco de julio de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-161/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    V.R..

    El veintisiete de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente citado al rubro.

  5. Tercero interesado.

    El veintiocho de julio de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el escrito a través del cual,

    A.S.R., ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral del Distrito 18, con cabecera en Huetamo, Michoacán, comparece como tercero interesado.

  6. Admisión.

    El treinta de julio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio citado al rubro.

  7. Cierre de instrucción.

    El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual, si bien se decretó la nulidad de la votación recibida en tres casillas, modificándose los resultados correspondientes, lo cierto es que se confirmó la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez, respecto del Distrito 18, con cabecera en Huetamo, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debe analizarse si se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Partido de la Revolución Democrática mediante su escrito de comparecencia, de manera que impida el estudio del fondo del asunto.

    Sirven de sustento a lo anterior la tesis con número de registro 338320 y la diversa VII.1o.A.21 K, emitidas por el Poder Judicial de la Federación, de rubros

    IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO,[1]

    y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. EL

    ESTUDIO DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO ES DE

    ORDEN PÚBLICO, PREFERENTE Y DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO, POR LO QUE EL

    TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZARLO, AL RESOLVER LOS RECURSOS DE

    QUEJA O DE REVISIÓN PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I Y 83, FRACCIÓN

    IV, DE DICHA LEY, RESPECTIVAMENTE, SI DE AUTOS APARECE PLENAMENTE DEMOSTRADA

    CUALQUIERA DE AQUÉLLAS.[2]

    [1]

    Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Quinta Época, p. 2,059.

    [2]

    Consultable en el

    Semanario Judicial de la Federación,

    Tomo XXXIII, Junio de 2011, Novena Época, p...

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