Sentencia nº ST-JRC-191-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0191-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-191/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a once de agosto de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral en Cotija, Michoacán,

por medio del cual impugna, la sentencia de veintiocho de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-103/2015 y su acumulado, en el cual determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de legalidad y validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en el ayuntamiento de Cotija.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el partido político actor refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral.

      El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Cotija, para el periodo constitucional comprendido del uno de septiembre de dos mil quince al

      treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

    2. Cómputo municipal.

      El diez de junio del año en curso, el Consejo Electoral del Comité Municipal de Cotija Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección anteriormente referida, en esa misma sesión, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México; dicho cómputo concluyó el once siguiente.

    3. Juicios de inconformidad.

      Inconformes con lo anterior, el dieciséis y diecisiete de junio del año actual, los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal de Cotija, Michoacán, respectivamente, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo

      municipal, la declaración de validez y, en consecuencia, las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de las planillas de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en la elección de que se trata, mismos que fueron remitidos al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y radicados en ese

      órgano jurisdiccional con los números de expedientes TEEM-JIN-103/2015 y su acumulado TEEM-JIN-104/2015.

    4. Sentencia.

      El veintiocho de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió la sentencia recaída a los juicios de inconformidad anteriormente citados, mediante la cual resolvió, entre otras cuestiones, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de legalidad y validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en el ayuntamiento de Cotija, en la citada entidad federativa.

      II.

      Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el dos de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario, presentó

      ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Remisión de constancias y turno a ponencia.

    El tres de agosto del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

    integrar el expediente ST-JRC-191/2015

    y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3137/15.

  3. Comparecencia de tercero interesado El seis de agosto del año en curso, la autoridad responsable informó a esta Sala Regional que no compareció tercero interesado en el presente juicio, asimismo, remitió la cédula de publicitación y razón de retiro del juicio de mérito.

    V.R. y admisión.

    Mediante acuerdo dictado el diez de agosto del dos mil quince, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación al rubro indicado.

  4. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

    electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual impugna, la resolución emitida el veintiocho de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad

    TEEM-JIN-103/2015 y su acumulado TEEM-JIN-104/2015;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO.

    Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    En el juicio de mérito, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

    1. Forma.

      La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella constan el nombre y firma del representante del partido político actor; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto de la parte actora le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad.

      El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada el veintinueve de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el dos de agosto siguiente; por lo que resulta inconcuso que dicho juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería.

      El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

      Por cuanto hace a la personería del ciudadano que promueve

      el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, también satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral citado de la ley adjetiva de la materia, en razón de que E.G.R., es representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Cotija, Michoacán.

      Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto del carácter con el que se ostenta el representante en mención.

    4. Actos definitivos y firmes.

      El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      En relación al requisito especial de procedibilidad, señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la Ley General del...

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