Sentencia nº SUP-JRC-675-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2015
Ponente | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | CAMPECHE |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
SUP-JRC-675/2015
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-675/2015 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE TERCERA INTERESADA: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO |
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-675/2012, promovido por el partido político nacional denominado MORENA, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, a fin de controvertir la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente TEEC/JIN/GOB/03/15, y R E S U L T A N D O :
I.A.. De la narración de hechos que el partido político enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Campeche, para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, para la elección de Gobernador del Estado de Campeche.
3. Sesiones de cómputo distrital. Entre el diez y el once de junio de dos mil quince, los veintiún Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de Campeche llevaron a cabo los cómputos distritales de la elección de Gobernador.
4. Informe sobre suma de resultados. El catorce de junio de dos mil quince, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche informó al Consejo General el resultado total de la suma de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
Suma de Cómputos Distritales por Partido.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
POR PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
114,457 | CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
140,435 | CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO | |
7,118 | SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO | |
2,828 | DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO | |
8,224 | OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO | |
2,385 | DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO | |
8,122 | OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS | |
65,490 | SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA | |
2,092 | DOS MIL NOVENTA Y DOS | |
3,776 | TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS | |
2,461 | DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO | |
Votos Validos | 357,388 | TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO |
Votos Nulos | 10,031 | DIEZ MIL TREINTA Y UNO |
Votación Total Emitida | 367,419 | TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE |
Suma de Cómputos Distritales por Candidato.
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
POR CANDIDATO | CON NÚMERO | CON LETRA |
114,457 | CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
7,118 | SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO | |
2,828 | DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO | |
2,385 | DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO | |
8,122 | OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS | |
65,490 | SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA | |
2,092 | DOS MIL NOVENTA Y DOS | |
3,776 | TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS | |
148,659 | CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE | |
2,461 | DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO | |
Votos Validos | 357,388 | TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO |
Votos Nulos | 10,031 | DIEZ MIL TREINTA Y UNO |
Votación Total Emitida | 367,419 | TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE |
5. Juicio local de inconformidad. Disconforme, el diecinueve de junio de dos mil quince, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, promovió juicio local de inconformidad, el cual quedó
radicado con la clave de expediente TEEC/JIN/GOB/03/15 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
6. Sentencia impugnada.
El tres agosto de dos mil quince, el aludido Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado en el apartado cinco (5), cuyas consideraciones, en la parte atinente, y puntos resolutivos es al tenor siguiente:
DÉCIMO PRIMERO. Pretensión y Exhaustividad.
Que los agravios a estudiar en este asunto, son los expresados en la demanda que presentó el Partido Político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA).
Esta autoridad, procede a hacer un análisis exhaustivo del escrito que conforma el medio de impugnación a efecto de estar en aptitud de hacer un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los planteamientos presentados; sirve de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias29
" . EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO
SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP JRC 167/2000. Partido Revolucionario Institucional.16 de agosto de
2000.Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP JRC 309/2000.Partido de la Revolución Democrática.9 de septiembre de 2000.
Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.
SUP JRC 431/2000.Partido de la Revolución Democrática.15 de noviembre de 2000.Unanimidad de seis votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16 17, S. Superior, tesis S3ELJ 12/2001..."
" PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN " Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. SUPJDC 010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP JRC 050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP JRC 067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002.
Unanimidad de cinco votos. Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6 "
Que de la demanda se advierte que la pretensión del partido actor consiste en que se anule la Elección de Gobernador del Estado; en atención a ello, y en suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Electoral advierte que el partido político actor de manera esencial expresa los siguientes agravios:
En el caso el Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), su causa de pedir, la sostiene en diversos actos que a su juicio, constituyen nulidades: de casilla; de elección derivado de violaciones sustanciales, verificables el día de la jornada electoral; y violaciones graves a los principios constitucionales o democráticos; y por ende solicita la nulidad de la elección de mérito.
Lo anterior, pues considera que en tratándose de:
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