Sentencia nº SUP-REC-647-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0647-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-647/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIA: MA. LUZ S. SANTILLÁN

México Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-647/2015, interpuesto por el Partido Acción Nacional para impugnar la sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SM-JRC-221/2015, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a G., diputados locales y ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí .

    2.

    Declaración de validez de la elección, constancia de mayoría y asignación de regidurías de representación proporcional. El diez de junio de dos mil quince, la Comisión Distrital Electoral V con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí, realizó el cómputo de la elección de diputados locales, declaró la validez de ésta y emitió la constancia de mayoría a favor del candidato de la Coalición integrada los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; el cómputo distrital arrojó los siguientes resultados:

    Coalición
    Gerardo Serrano Gaviño Candidatos no registrados
    Votación 15,048 9,938 3,319 1,962 995 15,919 989 3,471 1,292 2,583 1,479 2,021 364 3,947 63,327
    16,214

    3. Juicios de nulidad electoral. El catorce de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, y el Partido Acción Nacional presentaron sendos juicios de nulidad electoral para impugnar el cómputo de la elección de diputados locales, la declaración de validez de la elección y la emisión de la constancia de mayoría. Los medios de impugnación se acumularon y por sentencia del quince de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, determinó confirmar los actos recurridos.

    4. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El veinte de julio en cita, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey, el cual se radicó bajo la clave SM-JRC-221/2015.

    5. Sentencia impugnada. El dos de septiembre siguiente, la Sala Regional pronunció sentencia en el juicio de revisión constitucional referido, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

  2. Recurso de reconsideración. Contra el fallo aludido, el cinco de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración.

  3. Recepción del recurso en este órgano jurisdiccional. El seis de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio TEPJF-SGA-SM-2046/2015, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey, a través del cual remitió el escrito recursal y el expediente relativo al juicio de inconformidad SM-JRC-221/2015.

  4. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de la Sala Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración, ordenó formar el expediente SUP-REC-647/2015, y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración aludido, lo admitió a trámite y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, y;

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal electoral al resolver un juicio de revisión constitucional.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

    1. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

    a) Forma. El recurso se interpuso por escrito;

    en él se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto recurrido, se narran los hechos y formulan los agravios en los que se basa la impugnación, se citan los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar el nombre del accionante y se estampa la firma autógrafa de quien promueve en su representación.

    b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada se emitió el dos de septiembre de dos mil quince, y fue notificada por estrados en la misma fecha, mientras que la demanda se presentó

    el cinco del propio mes, es decir, dentro del plazo legal de tres días.

    c) Legitimación. El recurso de reconsideración en que se actúa se interpuso por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 65, párrafo 1, inciso c), de la ley invocada, ya que el recurrente es un partido político nacional.

    d) Personería. De igual forma se satisface la presente exigencia, porque el medio de impugnación fue interpuesto por conducto del representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, que es quien promovió el juicio revisión constitucional electoral.

    e) Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, toda vez que fue quien presentó el medio de impugnación en el cual se dictó la sentencia que se recurre, siendo que el presente medio de defensa es útil para modificarla o revocarla.

    f) Definitividad. También se cumple el requisito consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, en tanto, en contra de la sentencia que se cuestiona, no procede otro recurso que deba ser agotado previamente.

    2. Requisito especial de procedencia. Se encuentra satisfecho este requisito, porque el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando

    éstas hubiesen determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

    Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional ha ampliado la procedencia de ese recurso, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución General, así como 3°, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente, entre otros supuestos, en los casos en que se aducen irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales que rigen la validez de las elecciones.

    Este criterio se sustentó en la jurisprudencia

    5/2014 del rubro:

    RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO

    SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE

    LAS ELECCIONES.1

    1 Jurisprudencia localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, págs. 25 y 22.

    En el escrito del presente recurso el inconforme formula agravios en los cuales sostiene que se cometieron violaciones a la libertad del voto, en la equidad en la contienda y del principio constitucional de laicidad, porque el candidato a diputado local G.S.G. postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza distribuyó propaganda político-electoral que contiene alusiones religiosas, ya que al reverso de uno de los volantes entregados se insertaron los horarios de las misas dominicales.

    En esas condiciones, la Sala Superior considera que en términos de la jurisprudencia citada, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 61...

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