Sentencia nº SUP-CDC-9-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0009-2015

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-9/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-CDC-9/2015, relativo a la denuncia de la posible contradicción de criterios hecha por el Partido del Trabajo, en cuanto al criterio sustentado por esta S. Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-430/2015, con relación al criterio sustentado por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México, al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave ST-JRC-64/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. Del análisis de las constancias que integran los expedientes relativos al recurso de apelación y juicio de revisión constitucional electoral, precisados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia de esta S. Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-430/2015. El diecinueve de agosto de dos mil quince, esta S. Superior dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-430/2015, en la que determinó confirmar el acuerdo INE/CG641/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el de agosto de dos mil quince, "por el que se da respuesta a la consulta planteada por el Mtro. P.V.G., en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con el concepto de votación válida emitida".

2. Sentencia de la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-64/2015. El veinte de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó

sentencia, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-64/2015, en la que determinó confirmar la sentencia de primero de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-022/2015. Al respecto, la Sala Regional consideró que "la medida adoptada por la autoridad administrativa para determinar la votación válida emitida consistente el restar los votos de los candidatos independientes es necesaria, idónea y proporcional, por lo que lo conducente es declarar infundados los agravios del partido actor".

  1. Denuncia de posible contradicción de criterios.

    Mediante escrito veintisiete de agosto de dos mil quince, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del instituto Nacional Electoral, denunció la posible contradicción de criterios, entre lo resuelto por esta S. Superior en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-430/2015, y lo decidido por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Toluca, Estado de México, en la sentencia dictada para resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-64/2015.

  2. Recepción de denuncia. El escrito precisado en el resultando dos (II) que antecede fue recibido, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el veintisiete de agosto del año en que se actúa.

  3. Turno a Ponencia. Por proveído de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó, a la Ponencia del Magistrado F.G.R., el expediente identificado con la clave SUP-CDC-9/2015, integrado con motivo de la aludida denuncia de posible contradicción de criterios.

    V.R. y requerimiento. Por proveído de veintinueve de agosto de dos mil quince, el Magistrado acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de la denuncia de contradicción de criterios que motivó

    la integración del expediente SUP-CDC-9/2015, para el efecto de proponer, al Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el proyecto de resolución correspondiente.

    Asimismo, el Magistrado Ponente requirió a la Sala Regional Toluca para que, por conducto de su Presidente, remitiera, a esta S. Superior, original o copia certificada legible del expediente identificado con la clave ST-JRC-64/2015.

  4. Remisión de copias certificadas del Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca. Por oficio TEPJF-ST-SGA-3502/15 de veintinueve de agosto de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el inmediato día treinta, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, remitió copia certificada del expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-64/2015, así como de la correspondiente sentencia de mérito dictada en ese medio de impugnación.

  5. Cumplimiento a requerimiento y admisión a trámite.

    Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Ponente tuvo por cumplido el requerimiento hecho a la mencionada Sala Regional Toluca, razón por la cual admitió a trámite la denuncia sobre la posible contradicción de criterios.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la posible contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 19 y 20, del "Acuerdo relativo a la reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de determinar si existe o no contradicción de criterios entre lo resuelto por esta S. Superior, en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-430/2015, y lo determinado por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave de expediente ST-JRC-64/2015.

    Si la conclusión es en sentido positivo, esta S. Superior debe determinar qué criterio ha de prevalecer, al resolver la mencionada contradicción.

    SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo previsto en los artículos 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 119, párrafo primero, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada, toda vez que la formula por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional, es decir por una de las partes, en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-430/2015, medio de impugnación que le dio origen.

    TERCERO. Planteamiento del Partido del Trabajo. El planteamiento de contradicción de criterios que hace el partido político denunciante es el siguiente:

    […]

    Que habiendo sido formalmente notificado de la resolución el pasado día 20 de agosto misma que recayó sobre el expediente SUP-RAP-430/2015 el pasado 19 de agosto del presente año y con fundamento en los artículos 8, 99 fracciones I, X y Párrafos Sexto,

    Séptimo y Octavo del artículo en cita de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 186 fracción I, III inciso a) IV y X, 189 fracción I inciso b) y c) y 232 fracción III y párrafo tres y cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF);

    vengo por medio del presente escrito a interponer la presente DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS que a mi entender existe entre la sostenida en el expediente SUP-RAP-430/2015 mismo que se desprende del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG641/2015 y la sustentada en el expediente ST-JRC-64/2015

    del índice de la Sala Regional Toluca mismo que se integra por el Juicio de inconformidad radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo el número TEEM-JIN-022/2015 el cual se desprende del expediente IEM/OD/PEN/068/2015-JIN-01/2015 del Consejo Municipal Electoral de Penjamillo, Michoacán; dado que las autoridades electorales del Consejo Municipal Electoral de Penjamillo, Michoacán, así como los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como los Magistrados integrantes de la Sala Regional Toluca del TEPJF EXPRESAMENTE MANIFIESTAN que para los efectos de determinar la "votación válida emitida" NO

    DEBE CONSIDERARSE la votación obtenida por los candidatos independientes; contrario sensu, el criterio sostenido por los Consejeros integrantes del Consejo General del INE y expresado en su diverso acuerdo INE/CG641/2015 y ratificado por los magistrados integrantes de la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-430/2015 quienes señalan que para los efectos de determinar la

    "votación válida emitida", SI SE DEBEN DE CONSIDERAR los votos obtenidos por los candidatos independientes; baso mi petición en los siguientes HECHOS

    […]

    CUARTO. Criterios motivo de denuncia y Salas contendientes.

    1. Esta S. Superior, al emitir sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave...

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