Sentencia nº SUP-REP-502-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Julio de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0502-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-502/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: F.R.B. Y M.L. DE LA SERNA GALVÁN

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-502/2015, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia de veintiséis de junio de dos mil quince emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-434/2015, y R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De la lectura de la demanda y las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Diligencia. El veinticinco, veintiséis y treinta de mayo de dos mil quince, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral solicitó a la Junta Distrital verificar la existencia de propaganda electoral en determinados sitios de la ciudad de A., alusiva a quien fuera en ese momento candidata por el Partido Acción Nacional a Diputada federal A.I.M.C.. En dicha diligencia la autoridad constató la existencia de la propaganda en los lugares solicitados.

  3. Denuncia. El seis de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, presentó escrito de denuncia, ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en contra del Partido Acción Nacional, y de su entonces candidata a diputada federal por el 02 distrito electoral federal de Aguascalientes, A.I.M.C., por la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, que además omite la obligación de contener el símbolo internacional del reciclaje.

    Dicha denuncia fue radicada por la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con la clave JD/PE/PRI/JD02/AGS/PEF/9/2015, y ordenó llevar a cabo las diligencias preliminares de investigación.

  4. Requerimiento. El ocho de junio la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral requirió información al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Finanzas, todas del Estado de Aguascalientes para reunir información necesaria de la empresa "Multiservicios de Aguacalientes", así como de su vehículo automotor.

  5. Admisión y emplazamiento. El doce de junio de dos mil quince la mencionada Junta Distrital admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el dieciséis de junio de la presente anualidad.

  6. Remisión y trámite ante la Sala Regional Especializada. La 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Regional Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador, mismo que fue radicado el veintiséis de junio del año en curso bajo la clave SRE-PSD-434/2015.

  7. Resolución impugnada. El veintiséis de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-434/2015, imponiendo amonestación pública al Partido Acción Nacional y a la entonces candidata a diputada federal, A.I.M.C. por inobservar la legislación electoral.

    SEGUNDO. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El cuatro de julio del presente año, Horacio José

    Ricardo López Castañeda, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes, interpuso recurso de revisión en contra de la citada resolución dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    TERCERO. Remisión del expediente a la Sala Superior. El siete de julio de dos mil quince, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió a esta S. Superior, entre otros documentos, el escrito de demanda, el expediente cuya sentencia se impugna y demás constancias de trámite.

    CUARTO. Turno de expediente. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-502/2015 con motivo de la presentación del medio de impugnación citado al rubro y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior .

    QUINTO. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar puso el auto en estado de resolución, y C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y

    109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-434/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1 inciso a); 42; 45, párrafo 1, inciso b);

    109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  8. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del promovente.

  9. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, pues la demanda fue promovida dentro del plazo de tres días que prevé el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución controvertida fue notificada al recurrente el primero de julio del año en curso y el recurso se presentó el cuatro del mismo mes y año.

  10. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima.

    Ello, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, como lo es el Partido Revolucionario Institucional, instituto político que presentó la denuncia que se resolvió en la sentencia impugnada, la cual se combate en el presente medio de impugnación.

    Asimismo, el recurso fue presentado por H.J.R.L.C., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, situación que se afirma en el informe circunstanciado, en términos del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Interés jurídico. El recurrente interpone el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar la resolución recaída a una denuncia promovida por el mismo, por considerar que la sanción...

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