Sentencia nº SUP-REC-291-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Julio de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-291/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-291/2015. RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIA: H.C.C..

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave

SUP-REC-291/2015 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de junio del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con S. en Toluca,

Estado de México1, en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-59/2015, y

1 En lo sucesivo la Sala Regional Toluca.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda, así

    como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, inició el cómputo de la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, el cual concluyó

      el once de junio siguiente.

    3. Juicio de inconformidad. En contra de los resultados que arrojó el citado cómputo distrital, el quince de junio del presente año, el Partido Verde Ecologista de México, promovió juicio de inconformidad. Dicho juicio quedó registrado ante la Sala Regional Toluca con la clave ST-JIN-59/2015.

    4. Sentencia impugnada. El veintiséis de junio del año que transcurre, la Sala Regional Toluca resolvió el aludido medio de impugnación, bajo el resolutivo siguiente:

      ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por J.F.M.G., quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el 14 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Ciudad A.L.M., Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

  2. Recurso de reconsideración. El tres de julio de esta anualidad, J.F.M.G., en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el 14

    Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, por el cual interpuso recurso de reconsideración

    en contra de la sentencia referida.

  3. Recepción del medio de impugnación. El cuatro de julio de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio TEPJF-ST-SGA-2806/15, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado y el expediente relativo al juicio de inconformidad ST-JIN-59/2015.

  4. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual ordenó la integración del expediente SUP-REC-291/2015, y su turno a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el recurso de reconsideración al rubro indicado se radicó

    en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente, y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, al resolver el juicio de inconformidad con la clave de expediente ST-JIN-59/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia.- En el caso, el recurso de reconsideración cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9,

    13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. - Forma.- El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente así como el de su representante y su firma; el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

    2. - Oportunidad.- Toda vez que está

      controvertido por el actor la constitucionalidad de las normas que en el particular resultan aplicables a la notificación del acto impugnado y por consecuencia el cómputo del plazo para interponer válidamente el recurso de reconsideración a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se estudiará en el fondo de esta sentencia.

    3. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido Verde Ecologista de México, el cual cuenta con registro como partido político nacional además de que ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que, a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia, se deben tener como sujetos legitimados a quienes se les ha reconocido esa calidad para promover los medios de impugnación electorales ante las Salas Regionales.

      En el caso, el recurrente es quien promovió el juicio de inconformidad ante la Sala Regional Toluca que dio origen a la cadena impugnativa.

      Asimismo, fue presentado por conducto de su representante, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda es suscrita por J.F.M.G., en su carácter de representantes del aludido instituto político, ante 14 el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

    4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, dado que fue quien dio inicio a la cadena impugnativa que ahora nos ocupa.

    5. - Definitividad.- También se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es el único medio idóneo para combatir una sentencia definitiva dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

    6. Requisito especial de procedibilidad. Toda vez que el estudio respecto a la oportunidad en la interposición del recurso es de estudio preferente el análisis del requisito especial de procedibilidad se reservará para ser examinado únicamente si se estima colmado el relativo a la oportunidad, con base en el estudio de constitucionalidad respectivo.

      TERCERO. Estudio de fondo.- De la lectura integral del ocurso de demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México, se advierte que los conceptos de agravio, se pueden agrupar en tres temas fundamentalmente:

    7. Inconstitucionalidad de los artículos 27, numeral 6 y 60, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

    8. La improcedencia del desechamiento del recurso de reconsideración por no combatir una sentencia de fondo, ante la probable violación a los artículos 14 y 17 de la Carta Magna.

    9. ...

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