Sentencia nº SUP-RAP-263-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Julio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0263-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-263/2015. RECURRENTE: L.A.S.P.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por L.A.S.P., en el que se desechó de plano su recurso de revisión, y R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario

2014-2015.

2. Acuerdo del Consejo Local para acreditar Observadores Electorales. El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Consejo Local aprobó el "Acuerdo del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas por el que se aprueba la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como Observadores Electorales en el Proceso Electoral Federal 2014-2015", con posterioridad, se hizo entrega a L.A.S.P. de su acreditación y gafete.

3. Solicitud de certificación y negativa. El veintidós de mayo de dos mil quince, L.A.S.P., en su calidad de Observador Electoral para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, solicitó a la Oficialía Electoral que realizará una fe de hechos de la propaganda electoral ubicada en espectaculares, parabuses, entre otros medios de comunicación de las principales avenidas de Ciudad Victoria, Tamaulipas. Lo anterior, para que se le entregara y así contar con elementos necesarios para realizar su informe ante el referido Instituto.

En esa propia fecha, la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas emitió el oficio identificado con la clave NE/TAM/JLE/2725/2015 mediante el cual declaró

improcedente la petición del recurrente, con fundamento en el artículo 22, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, al considerar que no colmaba el requisito de procedibilidad relativo a que la petición sólo debían presentarla los partidos políticos y los candidatos independientes.

4. Impugnación ante la Sala Superior. Inconforme con la determinación precisada en el párrafo anterior, el veintiséis de mayo de dos mil quince, L.A.S.P., en calidad de Observador Electoral, promovió

juicio ciudadano federal, el cual se identificó con la clave SUP-JDC-1037/2015, y fue resuelto por la Sala Superior en los siguientes términos:

"PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.A.S.P..

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente medio de impugnación para que sea tramitado y resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como recurso de revisión."

5. Envió a S.R. y devolución al Instituto Nacional Electoral. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral una vez que recibió las constancias atinentes por lo ordenado en la sentencia referida anteriormente, mediante oficio identificado con la clave INE/SCG/1054/2015, remitió la demanda y demás anexos del referido medio de impugnación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, órgano jurisdiccional que remitió nuevamente la demanda y demás constancias al Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo plenario identificado con la clave SM-RRV-2/2015, a fin de que en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el acuerdo plenario de tres de junio de dos mil quince, dictado en los autos del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1037/2015, el Secretario del Consejo General tramitara y resolviera el asunto como recurso de revisión.1

1 Lo anterior, porque contrario a la afirmado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y tal como se especificó en el punto II de este acuerdo, la demanda se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del referido instituto en el Estado de Tamaulipas el veinticinco de mayo del año en curso; sin embargo, el hecho de que el referido Consejo General recibiera el asunto para su conocimiento hasta el cinco de junio derivado de la tramitación otorgada al mismo por la junta local en comento y lo acordado por la Sala Superior de este tribunal, no es motivo suficiente para actualizar el supuesto previsto por el inciso h)

del párrafo 1, del artículo 37 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco existe conexidad entre la causa de pedir del actor en esta controversia con algún juicio de inconformidad. (SM-RRV-2/2015)

SEGUNDO. Acto reclamado. Mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil quince, cuya clave de identificación es INE-RSG/3/2015, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó desechar de plano el recurso de revisión respectivo, debido a que la fe de hechos que solicita el actor no guarda relación con un procedimiento sancionador electoral, ni trata de evitar alguna afectación a la equidad en la contienda, debido a que requiere tal actuación de la Oficialía Electoral para rendir un informe completo como observador electoral, supuesto que no se encuentra previsto en la legislación ni en la reglamentación respectiva, por lo que el oficio impugnado no afecta su interés jurídico.

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado en la Vocalía del Secretario del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, L.A.S.P. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir la determinación referida en el resultando anterior.

CUARTO. Turno. Mediante provisto dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos a que hace referencia el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

QUINTO. Reencauzamiento. Posteriormente, mediante Acuerdo de Sala se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por L.A.S.P., a la presente vía, debido a que se estimó que no existía ningún derecho político electoral que se adujera como violado, sino que se combatía la resolución pronunciada en un recurso de revisión emitido por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, y C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo y B.V.; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano para impugnar una resolución emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En efecto, tal como se determinó en el acuerdo de Sala respectivo, el recurrente esencialmente, aduce que la resolución impugnada es contraria a la normativa electoral, porque al desechar su recurso, se transgrede su función de rendir informe al Instituto Nacional Electoral en relación a sus actividades como observador electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1 y 45, de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. Se cumple el requisito previsto en el artículo

9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación se presentó por escrito y en éste se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, se ofrecen pruebas y se señalan los agravios generados.

2. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso de manera oportuna, toda vez que, el acto impugnado se notificó el veintidós de junio del dos mil quince y la demanda se presentó el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, ya que que el recurrente es un ciudadano que acude por su propio derecho, y en su calidad de observador electoral, a fin de controvertir una resolución del Secretario del Consejo General pronunciada en el recurso de revisión dónde el inconforme fue parte, circunstancia que se reconoce por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El recurrente impugna una resolución del Secretario del Consejo General, que determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por el actor para combatir la negativa a la solicitud atinente para que la oficialía electoral realizara una fe de hechos de la propaganda electoral colocada en las principales avenidas de Ciudad Victoria,

Tamaulipas, con el objeto de rendir un "informe completo" como observador electoral.

5. D.. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que...

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