Sentencia nº SUP-JRC-642-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Julio de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0642-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-642/2015. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-642/2015, promovido por el Partido del Trabajo para controvertir la sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, mediante la cual ordena al Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa emitir una nueva resolución, en la que establezca de manera fundada y motivada la forma en que la multa le será retenida al referido instituto político, por la colocación de tres espectaculares en la ciudad de Querétaro, Querétaro, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el partido promovente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Escritos de quejas. Los días siete, trece y catorce de mayo de este año, el Partido Acción Nacional denunció al Partido del Trabajo, por la colocación de tres espectaculares1 con propaganda calumniosa, que contenían la frase ¡30 MILLONES, PANCHO! ¿A CAMBIO DE QUÉ?

    y el emblema del Partido del Trabajo.

    1 Los espectaculares fueron colocados en: 1.

    Avenida 5 de febrero, número 1254; 2. Avenida constituyentes, casi cruce con la Avenida I.P.; y 3. B.B.Q. a la altura del número 20; todos en la Ciudad de Querétaro.

    Dichas denuncias fueron radicadas como procedimiento especial sancionador, bajo las claves IEEQ/PES/235/2015, IEEQ/PES/241/2015 y IEEQ/PES/246/2015.

  2. Resolución primigenia. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Unidad de lo Contencioso del instituto electoral local emitió

    resolución, mediante la cual declaró existentes las violaciones atribuidas al denunciado, por la colocación de tres espectaculares en diversos lugares de la ciudad de Querétaro, por lo que sancionó al Partido del Trabajo, por la cantidad de $341,400.00 (Trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) a fin de que se deduzca de las ministraciones de gasto ordinario que le corresponda al instituto político.

  3. Recurso de apelación local. El dos de junio del presente año, el Partido del Trabajo promueve recurso de apelación local, a fin de controvertir la resolución del Instituto Electoral del Estado de Querétaro mediante la cual fue sancionado.

  4. Acto Impugnado. El veintitrés de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro emitió resolución a través de la cual ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa dictar una nueva resolución, en la que estableciera, de manera fundada y motivada, la forma en que la multa le será retenida tomando en consideración las circunstancias del instituto político.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintisiete de junio del presente año, G.F.Z., en su carácter de representante suplente del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro promovió juicio de revisión constitucional electoral, para combatir la resolución referida en el párrafo anterior.

    2. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el treinta de junio siguiente remitió el expediente, su informe circunstanciado y las constancias atinentes a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar el expediente SUP-JRC-642/2015

    y turnarlo a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión de la demanda y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y

    189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por un partido político a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con un procedimiento especial sancionador vinculada con la elección de Gobernador de Querétaro.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1 y 88, párrafo

    1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  5. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el veinticuatro de junio de dos mil quince, según consta en autos2, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veinticinco al veintiocho de junio siguiente.

    2 foja 729 del cuaderno accesorio único.

    En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintisiete de junio de dos mil quince, es evidente que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre del promovente y firma autógrafa de quien lo hace en su nombre, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

  7. Legitimación. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En este orden de ideas, es evidente que en el caso se colma el presupuesto procesal de referencia, pues el presente medio de impugnación fue promovido por el Partido del Trabajo.

  8. Personería. Se tiene por acreditada la personería de G.F.Z., en su carácter de representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, quien en términos del artículo 88 párrafo 1, inciso a), de la ley en comento, cuenta con personería suficiente para promover el presente medio de impugnación3, además, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter.

    3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE

    LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

    MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES

    RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE

    REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Jurisprudencia 1/99, consultable en las páginas 508 y 509 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.

  9. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el partido político actor es la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador cuya determinación, fue confirmada por la sentencia ahora impugnada.

    En este sentido, el promovente se dice afectado con la sentencia reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses, ya que el tribunal electoral local indebidamente confirmó la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral local consistente en multa por la cantidad de $341,400.00 (Trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N..

    Por lo cual, al disentir de la sentencia recaída en el recurso de apelación TEEQ-RAP-64/2015, solicita la intervención de este

    órgano jurisdiccional para obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar la sentencia reclamada que le fue adversa a sus intereses.

    Por tanto, es evidente que el partido actor cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia reclamada pues al afirmar que le causa una afectación a sus intereses, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación apto e idóneo para lograr en su caso, la revocación o modificación de la resolución combatida y la reparación de sus derechos que estima vulnerados.

  10. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia controvertida no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de Querétaro para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución impugnada.

  11. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR