Sentencia nº ST-JRC-122-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 25 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0122-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-122/2015 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-122/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por H.J.Z.C. y R.A.V.Q., en representación del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-64/2015, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes.

    De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de los integrantes del ayuntamiento de Turicato, Michoacán, entre otras.

    2. Cómputo municipal.

    El diez de junio siguiente, el Comité Municipal Electoral de Turicato,

    Michoacán, realizó el cómputo municipal respectivo, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría respectivas.

    3. Juicio de inconformidad.

    El quince de junio del presente año, a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos, quien dijo ser el representante del partido actor ante la responsable, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, en la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán.[1]

    4. Certificación de presentación del medio de impugnación y de su remisión a la responsable.

    El quince de junio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán certificó la presentación del medio de impugnación en la fecha y hora señaladas en el punto anterior, y la remisión de manera inmediata por correo electrónico al Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, para que éste realizara el trámite correspondiente señalado en la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana de la entidad federativa, en tanto llegara el expediente en físico a dicho comité municipal.[2]

    5. Certificación de no impugnación dentro del plazo previsto para ello.

    A las cero horas del dieciséis de junio del año en curso, la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Turicato, Michoacán, certificó que el plazo para presentar el medio de impugnación (juicio de inconformidad) relacionado con la sesión de diez de junio, correspondiente al cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento, declaración de validez, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y representación proporcional, feneció a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del quince de junio del mismo año, sin que se hubiesen presentado impugnaciones.[3]

    6. Cédula de publicación del medio de impugnación.

    El dieciséis de junio del año en curso, a las cero horas con quince minutos, la Secretaria del Comité Municipal de Turicato, Michoacán, hizo constar y certificó

    mediante cédula de publicación, que H.J.Z.C., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la demanda de juicio de inconformidad ante el Instituto Electoral de Michoacán, el quince de junio de dos mil quince a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos,

    “según consta archivo electrónico recibido”.

    7. Constancia de remisión del medio de impugnación a la responsable.

    En el cuaderno accesorio único, obra copia certificada de la constancia de la que se advierte que el dieciséis de junio del año en curso, a las doce horas con cincuenta y seis minutos, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió por correo electrónico la demanda del juicio de inconformidad a la Secretaria del Comité Municipal de Turicato, Michoacán.[4]

    8. Tercero Interesado.

    El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.[5]

    9. Sentencia.

    El seis de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad número TEEM-JIN-64/2015, en la que sobreseyó en el juicio, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo legal de cinco días previsto para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 12, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O..[6]

    La sentencia fue notificada al partido político actor el siete de julio del año en curso.[7]

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la resolución precisada en el numeral 7 del resultando I, el diez de julio de dos mil quince, los representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Turicato, Michoacán,

    promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  3. Recepción de constancias en la Sala Regional.

    El once de julio de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, el expediente relativo al juicio de inconformidad TEEM-JIN-64/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.

  4. Turno a ponencia.

    El once de julio de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-122/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  5. Remisión de constancias.

    El trece de julio de dos mil quince, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional la notificación por oficio del acuerdo de recepción de del medio de impugnación de doce de julio del año en curso.

  6. Radicación.

    El catorce de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente citado al rubro.

  7. Remisión del escrito del tercero interesado.

    El catorce de julio de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la cédula de publicación del medio de impugnación, la razón de retiro de la misma, así como el escrito del tercero interesado.

  8. Admisión.

    El diecisiete de julio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio citado al rubro.

  9. Cierre de instrucción.

    El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    [1]

    Foja 5 del cuaderno accesorio único.

    [2]

    Foja 183 del cuaderno accesorio único.

    [3]

    Foja 92 del cuaderno accesorio único.

    [4]

    Foja 184 del cuaderno accesorio único, en cuyo anverso, correspondiente a la certificación, se precisa el remitente y destinatario, así como lo que se envió.

    [5]

    Foja 42 del cuaderno accesorio único.

    [6]

    Fojas 193-206 del cuaderno accesorio único.

    [7]

    Foja 209 del cuaderno accesorio único.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual se sobreseyó en el juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, en relación con la elección del ayuntamiento de Turicato,

    Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debe analizarse si se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional mediante su escrito de comparecencia, de manera que impida el estudio del fondo del asunto.

    En su escrito, el tercero interesado señala que el partido político actor realiza manifestaciones que, en su concepto, no ofrecen una adecuada y real descripción de hechos y una mínima exposición de los razonamientos lógico-jurídico en los que apoya su pretensión.

    La aludida causal de improcedencia, a juicio de esta Sala Regional, es

    inatendible, porque involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la

    litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en este juicio, consiste en analizar si los agravios de la parte actora combaten con la entidad suficiente, los argumentos que sustentan el sentido de la resolución impugnada, de ahí que no podría anticiparse desde este momento, si las manifestaciones que señala el...

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