Sentencia nº ST-JRC-89-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0089-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-89/2015. ACTOR: PARTIDO HUMANISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: N.V.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los representantes propietario y suplente respectivamente, del partido político H., ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual impugnan, la sentencia de seis de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa dentro del juicio de inconformidad número JI/160/2015.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De la narración de hechos que el partido político actor, refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral.

      El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados del congreso local, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2015-2018, entre ellos, el correspondiente al distrito electoral XXII con sede en Ecatepec, Estado de México.

    2. Cómputo distrital.

      El diez de junio del año en curso, el XXII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ecatepec, realizó el cómputo distrital de la elección anteriormente referida, en esa misma sesión, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la formula postulada por la coalición parcial compuesta por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    3. Juicio de inconformidad.

      Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año actual, el partido político H. promovió ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México juicio de inconformidad, el cual fue remitido al Tribunal responsable y radicado con el número de expediente JI/160/2015.

    4. Sentencia.

      El seis de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió la sentencia recaída al juicio de inconformidad anteriormente citado, mediante la cual resolvió desechar de plano el medio de impugnación.

      II.

      Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el nueve de julio de dos mil quince, el Partido Político Humanista por conducto de sus representantes, presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral.

  2. Remisión de constancias y turno a ponencia.

    El diez de julio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

    integrar el expediente ST-JRC-89/2015

    y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2878/15.

  3. Radicación.

    Mediante acuerdo dictado el trece de julio del año en curso, la magistrada instructora radicó el medio de impugnación al rubro indicado.

  4. Admisión.

    Asimismo, mediante acuerdo de catorce de julio del presente año, la magistrada instructora admitió el presente medio de impugnación.

  5. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

    electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Humanista, por medio del cual impugna, la resolución emitida el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad JI/160/2015;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia.

    El Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia como tercero interesado aduce diversos motivos por los que afirma que el presente medio de impugnación resulta improcedente y en consecuencia debe de desecharse el mismo.

    En primer término, el tercero interesado afirma que el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, debe desecharse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que el Partido Humanista omitió dar cumplimiento a los requisitos a que se refiere los artículos 9, párrafo 3 y 86, en relación con el 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Esta causa de improcedencia resulta inatendible, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, en este caso sí se encuentra satisfecho el requisito de procedencia a que alude, esto es, la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.

    Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en la Carta fundamental.

    En la especie, el partido actor manifiesta que con la resolución impugnada se violan, en su perjuicio, los artículos 1, 17, párrafo segundo, 40 y 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 7 de la Carta Interamericana Democrática; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    18, 19 y 20 del Código Civil Federal y 1.14 del Código Civil del Estado de México, y al efecto expresa los agravios que, en su concepto, le causa dicha resolución.

    Con tales manifestaciones se cumple con lo preceptuado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, como ya se dijo, el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, puesto que ello significaría realizar un estudio a priori, de los motivos de queja vertidos, lo cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

    Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 02/97, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro:

    “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

    PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

    MATERIA.”[1]

    Ahora bien, por lo que respecta al diverso argumento del tercero interesado respecto al incumplimiento por el Partido Humanista del requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, que el mismo se encuentra colmado, en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

    Una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones.

    Y en el presente caso la pretensión fundamental del Partido Humanista es que se revoque la sentencia reclamada y se ordene el recuento de votos solicitado para conservar su registro como instituto político nacional.

    Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del...

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