Sentencia nº ST-JRC-71-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0071-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-71/2015. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS

para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los representantes propietario y suplente respectivamente, del partido político H., ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual impugnan, la sentencia de seis de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa dentro del juicio de inconformidad número JI/152/2015.

RESULTANDOS

I. Antecedentes.

De la narración de hechos que el partido político actor, refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los distritos electorales locales y ayuntamientos que conforman el Estado de México, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2016 y 2018, entre ellos el correspondiente al distrito electoral local relacionado con el juicio que nos ocupa.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio del año en curso, el VII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Tenancingo, realizó el cómputo distrital de la elección anteriormente referida, en esa misma sesión, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la formula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Juicio de inconformidad.

    Inconforme con lo anterior, el quince de junio del año actual, el partido político H. promovió ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México juicio de inconformidad, al tiempo en que solicitó se ordenara el recuento de votos de todas y cada una de las casillas que conforman la jurisdicción de la autoridad electoral responsable, mismo que fue radicado con el número de expediente JI/152/2015.

  4. Sentencia.

    El seis de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió la sentencia recaída al juicio de inconformidad anteriormente citado, mediante la cual resolvió desechar de plano el medio de impugnación.

    II.

    Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el nueve de julio de dos mil quince, el Partido Político Humanista por conducto de sus representantes, presentó ante la autoridad responsable juicio de revisión constitucional electoral.

    III. Remisión de constancias y turno a ponencia.

    El diez de julio del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó

    integrar el expediente ST-JRC-71/2015

    y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2860/15.

    IV.

    Tercero interesado.

    El trece de julio del año en curso, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la cédula de retiro de la publicación en estrados del medio de impugnación que ahora nos ocupa y demás constancias; asimismo informó de la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

    V.R. y admisión.

    Mediante acuerdo dictado el catorce de julio del año en curso, la magistrada instructora radicó y admitió el medio de impugnación al rubro indicado.

    VI. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia

    electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI;

    94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Humanista, por medio del cual impugna, la resolución emitida el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad JI/152/2015;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia.

    Por ser de orden público y de estudio preferente el estudio de las causales de improcedencia, esta Sala Regional procede a analizar las que invoca el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado.

    Esencialmente arguye el referido instituto político, que el presente juicio promovido por el partido político H. no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 10, párrafo 1, incisos b) y c), y

    86, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstos últimos supuestos relativos a que la resolución reclamada “V. algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” y “que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”; asimismo refiere que la demanda es frívola porque la solicitud de recuento de votos constituye una circunstancia ilegal e incoherente, basada en apreciaciones subjetivas y sin valor jurídico.

    Esta Sala Regional considera que son inatendibles los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el tercero interesado sólo se limita a citar el fundamento; sin embargo no expone las razones por las cuales, desde su perspectiva, se actualizan; además, en el inciso b) se establecen diversos supuestos de improcedencia, de ahí que el tercero interesado se encontraba obligado a precisar cuál de ellos se actualizaba.

    Con relación al requisito de procedencia del presente juicio, establecido en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la resolución reclamada “V. algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sustentado por el tercero interesado, éste si se satisface.

    Lo anterior, porque

    en el escrito de demanda, el partido político actor se duele de la violación a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

    Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas cuatrocientos ocho y cuatrocientos nueve de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

    Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

    PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

    MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones:

    Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este

    órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR