Sentencia nº ST-JRC-86-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0086-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-Jrc-86/2015. ACTOR: PARTIDO HUMANISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: J.L.B.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil quince.

Analizados,

para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-86/2015, promovido por el Partido Humanista, a fin de impugnar la resolución de seis de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/118/2015, que desechó de plano la demanda presentada en contra del cómputo distrital, la declaración de validez

de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado local por el Distrito XVI, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y de los cuales se desprenden los siguientes:

HECHOS DEL CASO

I.A..

De la narración de hechos que el partido político actor, refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año se celebró la jornada electoral para elegir a los diputados de la LIX Legislatura del Estado de México, por el principio de mayoría relativa, para el periodo constitucional 2015-2018, entre ellos, el correspondiente al XVI Distrito Electoral, con sede en Atizapán de Zaragoza,

    Estado de México.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio siguiente, el XVI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, realizó el cómputo distrital de la elección señalada, la que concluyó en la misma data.

  3. Entrega de constancias.

    Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional integrada por las ciudadanas N.M.J. y A.H.P., como propietario y suplente respectivamente.

  4. Juicio de Inconformidad.

    El quince de junio del presente año, los representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron de manera conjunta ante el citado Instituto Electoral, demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de Diputados Locales del Distrito XVI, en Atizapán de Zaragoza,

    Estado de México, misma que fue recibida el dieciséis de Junio en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México.

  5. Sentencia Impugnada.

    El seis de julio de dos mil quince, el citado Tribunal Local, en el Juicio de Inconformidad JI/118/2015, resolvió:

    “ÚNICO.

    Se desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad JI/118//2015, en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.”

    II.

    Juicio de revisión constitucional electoral.

    Contra la sentencia arriba citada, el nueve de julio de dos mil quince,

    F.N.M. y K.M.R.S., representantes propietario y suplente respectivamente del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la Oficialía de Partes del referido Tribunal Electoral Local.

    1. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

      El diez de julio del año en curso la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional, así como el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente asunto.

    2. Integración del expediente y turno a ponencia.

      El mismo diez, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-86/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Tal determinación fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2875/15.

      V.R..

      El trece de julio de dos mil quince, la magistrada instructora radicó el presente medio de impugnación.

    3. Admisión.

      El quince de julio de dos mil quince, la magistrada instructora admitió a trámite

      el presente medio de impugnación.

    4. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró

      cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo;

      el cual se basa en los siguientes:

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      Primero. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV

      y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,

      184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo

      1, incisos c) y d);

      86 y 87, párrafo 1, inciso b),

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral a través del cual el Partido Humanista controvierte, una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      Segundo. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

      Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y

      88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

  6. Forma.

    La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma autógrafa del representante propietario y suplente del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México;

    se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor, le ocasiona la sentencia controvertida.

  7. Oportunidad.

    Este requisito se satisface pues la sentencia fue notificada

    al partido actor el seis de julio del presente año, en tanto que la demanda de revisión constitucional se presentó el siguiente nueve, por tanto es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva en la materia, tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

  8. Legitimación.

    El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Humanista, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

  9. Personería.

    Por cuanto hace a la personería de los ciudadanos que promueven el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, también se satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, en razón de que F.N.M. y K.M.R.S., son representantes propietario y suplente, respectivamente,

    del Partido Humanista, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y fungieron como representantes del citado partido político ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.

    Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto del carácter con el que se ostentan los representantes en mención.

  10. Actos definitivos y firmes.

    Este requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, relacionado con el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

  11. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo

    1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor aduce la violación a los artículos 1, 17 párrafo segundo, 40 y 41fraccion segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se...

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