Sentencia nº ST-JRC-69-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0069-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: ST-JRC-69/2015 Y ACUMULADOS ST-JRC-72/2015, ST-JRC-75/2015, ST-JRC-78/2015, ST-JRC-81/2015, ST-JRC-84/2015, ST-JRC-87/2015 y ST-JRC-90/2015 ACTOR: PARTIDO HUMANISTA TERCERO INTERESADO: pARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-69/2015,

ST-JRC-72/2015, ST-JRC-75/2015, ST-JRC-78/2015, ST-JRC-81/2015, ST-JRC-84/2015,

ST-JRC-87/2015

y

ST-JRC-90/2015, integrados con motivo de las demandas presentadas por F.N.M. y K.M.R.S., en representación del Partido Humanista, en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad JI/173/2015, JI/185/2015, JI/204/2015,

JI/227/2015, JI/115/2015, JI/176/2015, JI/114/2015 y JI/230/2015, respectivamente, y

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del presente año, se celebró la elección de diputados al congreso local así como de integrantes de los ayuntamientos, en el Estado de México.

  2. Cómputo municipal.

    El diez de junio siguiente, los consejos distritales 2 en Toluca, 5 en Tenango del Valle, 15 en Ixtlahuaca, 17 en Huixquilucan, 18 en Tlalnepantla, 28 en Amecameca, 35 en Metepec y 40 en Ixtapaluca, todos en el Estado de México, realizaron el cómputo de la elección correspondiente.

    Al finalizar el cómputo, en la misma sesión, los mencionados consejos distritales declararon la validez de la elección y expidieron las constancias de mayoría correspondientes.

  3. Juicios de inconformidad.

    El quince de junio del presente año, los representantes del partido actor, presentaron demandas de juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, respecto de los consejos distritales precisados en el numeral anterior, con excepción de las correspondientes al Consejo Distrital 2, en Toluca, Estado de México, puesto que la demanda en contra de éste se presentó el dieciséis de junio siguiente.

    Los juicios fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de México, con los números de expediente JI/114/2015, JI/115/2015, JI/173/2015, JI/176/2015, JI/185/2015, JI/204/2015,

    JI/227/2015 y JI/230/2015.

  4. Tercero Interesado.

    Los días dieciocho, diecinueve y veinte de junio siguientes, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios de inconformidad JI/114/2015, JI/115/2015, JI/173/2015, JI/185/2015,

    JI/227/2015 y JI/230/2015.

  5. Sentencia.

    El seis de julio del año en curso, el Tribunal Electoral en el Estado de México dictó sentencia en los ocho juicio de inconformidad precisados, en las que se desecharon de plano las demandas promovidas por el Partido Humanista, al haberse presentado de manera extemporánea.

    Las sentencias fueron notificadas al partido político actor el mismo seis de julio del año en curso.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con las resoluciones precisadas en el numeral 5 del resultando I, el nueve de julio de dos mil quince, los representantes propietario y suplente del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México,

      promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

    2. Recepción de constancias en la Sala Regional.

      El diez de julio de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibieron los oficios por los que el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las demandas, los expedientes relativos a los juicios de inconformidad, los informes circunstanciados y la demás documentación que estimó pertinente.

    3. Turno a ponencia.

      El diez de julio de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes en que se actúa y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dichos acuerdos fueron cumplidos en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

      V.R. del escrito del tercero interesado.

      El trece de julio de dos mil quince, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las razones de retiro de las cédulas de publicación de los medios de impugnación, así como los escritos del tercero interesado o certificación de no comparecencia, en su caso.

    4. Radicación.

      El catorce de julio de dos mil quince, el magistrado instructor radicó los expedientes citados al rubro.

    5. Admisión.

      El quince de julio de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas de los juicios citados al rubro.

    6. Cierre de instrucción.

      El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Humanista, a través de sus representantes

      propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de las sentencias dictadas el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante las cuales se desecharon sus demandas promovidas en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, respecto de los consejos distritales 2 en Toluca, 5 en Tenango del Valle, 15 en Ixtlahuaca, 17 en Huixquilucan, 18 en Tlalnepantla, 28 en Amecameca, 35 en Metepec y 40 en Ixtapaluca, todos en el Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Acumulación.

      El análisis integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios citados al rubro, pone de manifiesto que se controvierte similar acto, esto es, diversas sentencias de desechamiento dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, por haberse presentado la demanda de juicio de inconformidad, de manera extemporánea, y existe identidad en cuanto a la autoridad responsable, así como de las pretensiones que hace valer el promovente.

      Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicio de revisión constitucional electoral con claves ST-JRC-72/2015, ST-JRC-75/2015, ST-JRC-78/2015, ST-JRC-81/2015, ST-JRC-84/2015,

      ST-JRC-87/2015 y ST-JRC-90/2015, al diverso juicio ST-JRC-69/2015; por ser éste el más antiguo.

      En consecuencia, deberá

      glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

      Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los recursos de reconsideración

      SUP-REC-254/2015 y acumulados, y SUP-REC-275/2015 y acumulados.

      TERCERO. Causales de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, debe analizarse si se actualizan las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional mediante sus escritos de comparecencia, de manera que impida el estudio del fondo del asunto.

      En sus escritos, el tercero interesado señala que el partido político actor no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 10, párrafo 1, incisos b) y c), y 86, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Al respecto, las causales de improcedencia invocadas resultan inatendibles o se desestiman, según el caso, por las siguientes razones.

      Con relación a la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), de la Ley de medios precisada, es inatendible, en razón de que el tercero interesado es omiso en señalar qué supuesto de los previstos por tal porción normativa se actualiza para la improcedencia del juicio, ya que encierra diversos supuestos, aunado a que es omiso en exponer las razones por las que considera actualizada la misma.

      Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del mismo artículo, se desestima la causal de improcedencia, toda...

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