Sentencia nº ST-JDC-467-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0467-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: ST-JDC-467/2015 Y ACUMULADO ST-JDC-468/2015 ACTORAS: BIANCA ANGÉLICA NIETO TENORIO Y SANDRA LUZ VALENCIA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por B.A.N.T. y S.L.V., en contra del acuerdo plenario de seis de junio de dos mil quince, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el incidente de inejecución de sentencia del expediente TEEM-JDC-392/2015, TEEM-JDC-406/2015 y TEEM-JDC-407/2015 acumulados, mediante el cual se tuvo por cumplida la sentencia correspondiente, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por las promoventes en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Designación interna de candidata.

    El veintiocho de febrero del año en curso, el P. y el S. General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática notificaron a Y.C.S. de su designación como candidata por parte de ese comité estatal, al cargo de diputada a la legislatura local por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral 23 de Apatzingán,

    Michoacán.

    2. Juicios ciudadanos locales.

    El diez de marzo del año en curso, S.L.V. impugnó, en vía

    per saltum, la designación precisada en el punto anterior ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

    Asimismo, el veintidós del mismo mes, B.A.N.T. y otra ciudadana presentaron sendas demandas de juicio ciudadano local en contra de la misma designación.

    3. Sentencia del juicio ciudadano local.

    El veintinueve de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los juicios ciudadanos en el expediente TEEM-JDC-392/2015,

    TEEM-JDC-406/2015 y TEEM-JDC-407/2015 acumulados, determinando procedente revocar la designación impugnada y ordenando la reposición de la encuesta practicada en el distrito electoral 23, en la que se contemplara a todas las aspirantes.

    La encuesta referida debía llevarse a cabo en breve término, de manera que los resultados se obtuvieran con anticipación suficiente para llevar a cabo el registro de la candidata dentro del término previsto para ello que vencía el nueve de abril; posteriormente, el órgano partidario debía efectuar una nueva designación fundada y motivada, debidamente notificada.

    La sentencia fue notificada al órgano responsable en la misma fecha de su emisión, veintinueve de marzo de dos mil quince.

    4. Juicio ciudadano federal.

    El dos de abril del presente año, Y.C.S.

    presentó demanda de

    juicio para

    la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la determinación señalada con antelación, mismo al que le fue asignado el número de expediente ST-JDC-227/2015.

    5. Incidente de inejecución.

    El siete de abril del año en curso, la ciudadana S.L.V. promovió

    incidente de inejecución de sentencia, aduciendo que el órgano partidario responsable no había realizado las acciones ordenadas.

    6. Remisión de constancias relativas al cumplimiento.

    El ocho de abril de dos mil quince, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán remitió al tribunal estatal el oficio por medio del cual solicitó al Presidente Nacional de ese instituto político que designara a diversos candidatos, entre éstos, el correspondiente a la diputación por el distrito electoral 23 de Apatzingán, Michoacán.

    Lo anterior, al considerar que ese comité estatal se encontraba imposibilitado para atender a cabalidad la resolución del tribunal electoral estatal, en razón de la cercanía del plazo para llevar a cabo el registro ante el Instituto Electoral de Michoacán.

    7. Registro de candidatura y aprobación.

    El nueve de abril del año en curso, se realizó el registro de la candidata Y.C.S. a diputada de la legislatura local por el distrito electoral 23, por el Partido de la Revolución Democrática, y mediante acuerdo CG-86/2015 de diecinueve de abril del año en curso, el Instituto Electoral de Michoacán aprobó el mismo.

    8. Primera resolución incidental.

    El quince de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió resolución dentro del incidente de inejecución de sentencia precisado, en la que declaró fundado el mismo y ordenó al comité estatal del Partido de la Revolución Democrática que, de inmediato, diera cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada en el expediente TEEM-JDC-392/2015, TEEM-JDC-406/2015

    y TEEM-JDC-407/2015 acumulados; ya que contrariamente a lo considerado por ese comité estatal, éste sí contó con el tiempo suficiente para realizar las gestiones ordenas en la sentencia y sólo dejó transcurrir los plazos sin realizar acciones tendientes al cumplimiento.

    Asimismo, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán a fin de que, una vez cumplida la resolución por el órgano partidario, tomara las providencias necesarias referentes a la sustitución de la candidata a diputada de la legislatura local, por el distrito 23 del Partido de la Revolución Democrática.

    9. Sentencia del juicio ciudadano federal.

    El diecisiete de abril del año en curso, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-227/2015, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

    10. Remisión de constancias relativas al cumplimiento.

    El veintinueve de abril del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán remitió al tribunal electoral estatal copia del acta de la décima sesión extraordinaria de ese comité, mediante la cual ratificó la candidatura de Y.C.S. al cargo de diputada de la legislatura local por el distrito 23, Apatzingán.

    Lo anterior, al considerar que los resultados de la nueva encuesta practicada confirman que hay una gran simpatía de la población hacia la candidata, encuesta en la que resulta bien posicionada; es una mujer competitiva que se ha desempeñado en la función pública con un trabajo reconocido; ha sido una militante distinguida del partido político, y ha estado trabajando con jóvenes.

    Asimismo, el comité estatal remitió copia de los resultados de una encuesta telefónica de dieciocho de abril del año en curso, con población objeto “en los municipios que conforman el Distrito XXIII, Apatzingán y C., manifestando que fue realizada por M.B. y Asociados “MEBA”.

    Al respecto, en términos generales, de entre las nueve aspirantes, los resultados de la encuesta entregada por el instituto político posicionan a Y.C.S.[1]

    en primer lugar de preferencia y de intención del voto, a S.L.V.[2]

    en segundo lugar, a E.Á.I.,[3]

    en cuarto, y a “Blanca” Angélica Nieto Tenorio,[4]

    en penúltimo.

    [1]

    Aspirante designada como candidata.

    [2]

    Actora del juicio ciudadano ST-JDC-468/2015.

    [3]

    La relevancia de precisar la posición de esta aspirante se observa en el numeral 11 de este apartado.

    [4]

    El nombre de la actora del juicio ciudadano ST-JDC-467/2015 y también aspirante, es B.A.N.T..

    11. Manifestaciones de las actoras respecto al cumplimiento.

    El veintinueve de abril de dos mil quince, las actoras en el juicio ciudadano local presentaron escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el que, en síntesis, manifestaron haberse comunicado a la empresa Mendoza Blanco y Asociados “MEBA” en la que se negó haber sido contratados o estar realizando la encuesta correspondiente.

    12. Requerimiento de información y vista.

    Mediante proveído de dos de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió copia de la encuesta presentada por el Partido de la Revolución Democrática, precisada en el numeral 7, a la empresa Mendoza Blanco y Asociados, S.C., a fin de que ésta informara si ratificaba su contenido.

    Asimismo, puso a la vista de las actoras en el juicio ciudadano local los documentos presentados por el partido político, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

    13. Desahogo de requerimiento.

    El cinco de mayo del dos mil quince, el representante legal de Mendoza Blanco y Asociados, S.C., desahogó el requerimiento formulado por el tribunal estatal, informando que no ratifica el contenido de la encuesta entregada por el partido político y precisa que en esa fecha (dieciocho de abril) no se realizó ningún estudio telefónico en el distrito electoral 23; sin embargo, indicó que se realizó uno diverso en el municipio de Apatzingán el veintidós de abril para el cargo de presidente municipal. Al respecto, manifestó lo siguiente:

    De acuerdo con nuestros registros, tenemos una encuesta telefónica realizada en el Municipio de Apatzingán el día 22 de abril del año en curso.

    Al parecer se tomó esta encuesta y se cambiaron las estimaciones entre figuras políticas evaluadas. Haciendo una comparación general de los dos reportes destaco lo siguiente:

    i.

    El estudio fue realizado para la elección de Presidente municipal de Apatzingán y no para Diputado Local por el Distrito XXIII.

    ii.

    El estudio se realizó el día 22 de abril y no el 18 de abril.

    iii.

    La demarcación del Distrito Local XXIII va más allá del municipio de Apatzingán comprendiendo también el municipio de Parácuaro. El estudio de P.M. fue realizado sólo en el municipio de Apatzingán, por lo que

    las conclusiones no se pueden extender al Distrito Local XXIII.

    iv.

    La lista de nombres de las figuras políticas evaluadas se mantuvo sin cambio.

    v.

    Los datos de porcentajes estimados de las personas Y.C.S. y E.Á.I. fueron

    intercambiados.

    Esto afecta claramente el posicionamiento de las figuras evaluadas.

    [Énfasis añadido]

    Asimismo, la empresa remitió copia de la encuesta realizada el veintidós de...

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