Sentencia nº SUP-RAP-266-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Agosto de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0266-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-266/2015. ACTOR: A.M.L.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LOS CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos de recurso de apelación SUP-RAP-266/2015, interpuesto por A.M.L.O., contra el acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/Q/CG/72/PEF/87/2015, en el cual se requirió

diversa información al recurrente.

R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio de procedimiento especial sancionador y vista al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización. El siete de abril de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ordenó formar el expediente UT/SCG/PE/PVEM/CG/136/PEF/180/2015, iniciado con motivo de la queja presentada por el Partido Verde Ecologista de México contra el partido político nacional MORENA y A.M.L.O., por hechos que, según el denunciante, constituyen una campaña sistemática y reiterada que genera la sobreexposición de la persona citada en segundo término.

      En el propio acuerdo, se ordenó escindir del expediente, lo relativo a la investigación del Convenio que A.M.L.O. como presidente del Consejo Nacional de MORENA presuntamente llevó a cabo con ministros de las iglesias evangélicas y con obispos y sacerdotes de la iglesia católica para evitar lo que ha llamado pecado social como parte de la compra del voto, porque dichas conductas no encuadran dentro de las hipótesis normativas establecidas en el artículo 470, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula el procedimiento especial sancionador, sino que deben ser conocidas a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

    2. Cuaderno de antecedentes. Con base en el acuerdo de escisión referido, por auto de diecinueve de abril de dos mil quince, se ordenó

      formar el Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CA/CG/50/2015, en el cual se instruyó

      realizar una diligencia de certificación en diversas direcciones electrónicas, la cual tuvo verificativo el veinte de ese mes y año, conforme consta en el Acta Circunstanciada correspondiente. Una vez concluido lo anterior, por auto de veintidós siguiente, se decretó el cierre del cuaderno de antecedentes, y se procedió a radicar la queja como procedimiento ordinario sancionador.

    3. Procedimiento Ordinario Sancionador. Por auto de veintisiete de abril de dos mil quince, se ordenó formar el expediente UT/SCG/Q/CG/72/PEF/87/2015, y se estableció que la materia se constituía por el supuesto convenio que A.M.L.O., como Presidente del Consejo Nacional de MORENA, presuntamente llevó a cabo con ministros de las iglesias evangélicas, así como obispos y sacerdotes de la Iglesia Católica, para evitar lo que ha llamado pecado social como parte de la compra del voto y se reservó el dictado del acuerdo de admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno.

    4. Primer requerimiento de información. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, se ordenó requerir a A.M.L.O., diversa información; requerimiento que fue atendido mediante escrito de veintiuno de mayo de dos mil quince.

    5. Segundo requerimiento de información. En el proveído de veinticinco de mayo de dos mil quince, se formuló un nuevo requerimiento de información a A.M.L.O., el cual fue reiterado en el diverso acuerdo de diez de junio siguiente.

    6. Acto impugnado. El nueve de julio de dos mil quince, nuevamente se requirió a A.M.L.O., proporcionara determinada información y se le apercibió que en caso de no dar cumplimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

    7. Recurso de Apelación. El catorce de julio de dos mil quince, A.M.L.O. interpuso recurso de apelación en contra del requerimiento precisado en el punto inmediato anterior.

    8. Trámite y sustanciación. El veinte de julio del año en curso, recibido el expediente del recurso de apelación en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-266/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias pendientes de realizas, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el requerimiento emitido por el titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

      SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo

      1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

    9. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causan las resoluciones impugnadas.

    10. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado se notificó al ciudadano recurrente el diez de julio de dos mil quince, y la demanda fue presentada el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

    11. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, ya que lo interpone un ciudadano por su propio derecho, y si bien el acto impugnado no se trata de la imposición de una sanción, al tratarse de una determinación que requiere información al inconforme y lo apercibe con imponerle una multa en caso de no cumplir, se actualiza su legitimación para promover.

    12. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque el requerimiento combatido se encuentra dirigido a él, y se le apercibe con imponerle una multa en caso de incumplimiento.

    13. D.. El apelante controvierte el acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, dictado por el titular de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/Q/CG/72/PEF/87/2015, en el cual se le requirió diversa información y se le formuló un apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, determinación que si bien constituye formalmente un acto intraprocesal o preparatorio dentro del aludido procedimiento, materialmente produce efectos jurídicos respecto del ciudadano requerido, por lo cual resulta un acto de autoridad susceptible de ser impugnado, máxime que en el expediente no obra constancia de que el apelante haya sido emplazado a ese procedimiento oficioso.

      TERCERO. Estudio de la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

      El titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al rendir su informe circunstanciado, hace valer como causa de improcedencia que el acuerdo reclamado fue consentido expresamente por el ahora recurrente, ya que cumplió con el requerimiento que le fue formulado dentro del plazo concedido para ello.

      Al respecto debe decirse que no se actualiza la causa de improcedencia, habida cuenta que si bien es verdad que el apelante dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en el proveído que impugna en este medio de impugnación, mediante escrito presentado el trece de julio del año en curso, el cual fue anexado al informe circunstanciado por la responsable, ello no implica que hubiera consentido el acto, toda vez que en tal escrito manifestó expresamente que desahogaba AD CAUTELAM, la vista que le fue notificada el diez del mes y año en curso del acuerdo que ahora es materia de este recurso.

      Ahora, el escrito de referencia fue presentado dentro de los tres días siguientes que le fueron otorgados en el proveído impugnado para cumplir el requerimiento, en el cual además, se le había apercibido que de no cumplir con el mismo dentro del plazo que le fue concedido, se le impondría una multa por el equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

      Es importante destacar, que si el acuerdo impugnado le había concedido tres días para cumplir con el requerimiento, so pena de imponerle una multa en caso de incumplimiento, el cual, como antes se dijo, le fue notificado el diez de julio pasado, entonces, es claro que la fecha máxima para ello era el trece siguiente, cuando aún se encontraba transcurriendo el plazo de cuatro días para apelar previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; de ahí que no pueda considerarse que consintió el acto.

      Finalmente, debe estimarse que de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de Ley General...

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