Sentencia nº SUP-REC-385-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Agosto de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0385-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-385/2015 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: R.J. REYES

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil quince.

S E N T E N C I A :

Que recae al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SM-JIN-68/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. El siete de junio de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. El diez de junio del año en curso, se celebró la sesión de cómputo en el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, con sede en Torreón, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la cual arrojó los resultados siguientes:1

    1 El cuadro que se inserta, incluye los votos obtenidos por los partidos políticos y coalición conformada por los partidos PRI-PVEM.

    TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
    PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
    Partido Acción Nacional 53,641 Cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y uno
    Coalición parcial 56,765 Cincuenta y seis mil setecientos sesenta y cinco
    Partido de la Revolución Democrática 2,474 Dos mil cuatrocientos setenta y cuatro
    Partido del Trabajo 1,329 Mil trescientos veintinueve
    Movimiento Ciudadano 5,487 Cinco mil cuatrocientos ochenta y siete
    Nueva Alianza 5,903 Cinco mil novecientos tres
    M. 9,186 Nueve mil ciento ochenta y seis
    Partido Humanista 2,507 Dos mil quinientos siete
    Encuentro social 3,042 Tres mil cuarenta y dos
    Candidatos no registrados 86 Ochenta y seis
    Votos nulos 4,591 Cuatro mil quinientos noventa y uno
  3. Al finalizar el cómputo de referencia, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y su Presidente, previa constatación de la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, entregó la correspondiente constancia de mayoría y validez como diputados federales electos, a la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por los ciudadanos J.R.S.R. y F.V.C., propietario y suplente, respectivamente.

  4. El quince de julio de dos mil quince, el Partido del Trabajo presentó juicio de inconformidad en contra de los actos precisados en el resultando inmediato anterior.

  5. El órgano jurisdiccional federal que conoció del asunto, fue la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, la cual lo radicó y registró con la clave SM-JIN-68/2015.

  6. El diecisiete de julio del año en curso, la referida S. dictó sentencia en el juicio antes citado, en la cual determinó lo siguiente:

    R E S O L U T I V O:

    ÚNICO. Se CONFIRMAN en lo que fue materia de impugnación los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, realizados por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en Coahuila, con sede en Torreón.

    1. Recurso de reconsideración. No conforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, el Partido del Trabajo interpuso recurso de reconsideración.

    2. Remisión del expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.

    3. Tercero Interesado. Durante la sustanciación del recurso, compareció el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.

      V.T.. El veintidós de julio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-385/2015, así como turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El señalado acuerdo se cumplimentó mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    4. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó el asunto, quedando en estado de dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo segundo, inciso b), 61 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional sostiene que debe desecharse el recurso de reconsideración, dado que el justiciable sólo se limita a expresar argumentos de legalidad y no de constitucional.

      Resulta infundada la causal de improcedencia.

      Esto, ya que el recurso que nos ocupa, se interpuso para combatir una sentencia emita por una Sala Regional en un juicio de inconformidad, presupuesto de procedencia que como tal, se encuentra regulado en el artículo 61, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En ese sentido, no es requisito para la procedencia de dicho medio de impugnación que la Sala responsable hubiese realizado un control de constitucionalidad, pues dicha exigencia sólo está prevista para medios de defensa distintos al citado juicio de inconformidad.

      TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

      En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

      - Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

      - Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó

      dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia se emitió el diecisiete de julio del año en curso y la demanda se presentó el veinte siguiente.

      - Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en cita, ya que el actor es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

      - Personería. La personería de quien suscribe la demanda, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que fue suscrita por E.G.M.F., en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, con cabecera en Torreón.

      - Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      En el caso...

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