Sentencia nº SM-JIN-46-2015-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Agosto de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0046-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-46/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES, CON SEDE EN AGUASCALIENTES TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y A.I.M.C. MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE ARVIZU Y JAVIER MARTÍN REYES
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil quince. Sentencia definitiva que: a) declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 57 C1, 500 B, 585 C1 y 587 B, correspondiente a la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal del Instituto Nacional Electoral en A., al acreditarse la indebida integración de las mesas directivas de casilla; en consecuencia, b) modifica los resultados de votación contenidos en la resolución del incidente de calificación de votos reservados, y al no haber cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente el referido distrito, c) confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa respectiva. G L O S A R I O
Consejo Distrital: 02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en A., con sede en A.
Consejo General: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Dictamen Consolidado: Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de revisión de los Informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015.
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos: Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales del proceso electoral federal 2014-2015.
MC: Movimiento Ciudadano
MORENA: Morena
PAN: Partido Acción Nacional
PANAL: Partido Nueva Alianza
PES: Partido Encuentro Social
PH: Partido Humanista
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PVEM: Partido Verde Ecologista de México
Reglamento de Fiscalización: Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014 del Consejo General del INE, y adicionado con las modificaciones aprobadas mediante el diverso acuerdo INE/CG/350/2014
S. Especializada: S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Unidad de Fiscalización: Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Jornada electoral . El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados federales por ambos principios para integrar la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. 1.2. Cómputo distrital. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados federales, en el que realizó recuento total de votación. Derivado del cómputo, la fórmula postulada por el PAN obtuvo el triunfo, mientras que la fórmula propuesta por el PRI se ubicó en el segundo lugar. Asimismo, el referido consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora, encabezada por A.I.M.C. como propietaria y C.S.Z.G. como suplente. 1.3. Juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio el PRI promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, en el que solicitó la nulidad de votación recibida en casillas, así como la nulidad de la elección. 1.4. Incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo en sede administrativa. Mediante acuerdo plenario, el veintiséis de junio esta sala regional ordenó la apertura del incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, específicamente en lo relativo a la calificación de los votos que fueron reservados en el recuento total de votación. 1.5. Primera resolución incidental. Mediante la resolución respectiva, emitida el treinta de junio del año en curso, esta sala regional consideró infundado el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo en sede administrativa, al considerar, fundamentalmente, que la calificación de los votos reservados durante el recuento total de votos realizada por el Consejo Distrital sí se ajustó a lo previsto en la LEGIPE y en los Lineamientos. 1.6. Recurso de reconsideración SUP-REC-292/2015. Inconforme con la referida resolución incidental, el PRI promovió el indicado recurso, mismo que fue resuelto el quince de julio por la S. Superior de este tribunal electoral en el sentido de: a) revocar la resolución incidental señalada y b) ordenar a esta regional que tomara todas las medidas necesarias para poder llevar a cabo, en sede jurisdiccional, la recalificación de la totalidad de los votos reservados por los representantes de los partidos políticos durante la etapa de recuento. 1.7. Auto de apertura de incidente de calificación de votos reservados. En cumplimiento a lo anterior, mediante proveído de diecisiete de julio del año en curso, se ordenó la apertura del incidente de calificación de votos reservados. 1.8. Segunda resolución incidental. El referido incidente se resolvió el tres de agosto del presente año. En esta segunda resolución incidental se realizó una nueva calificación, ahora en sede jurisdiccional, de los votos reservados por el Consejo Distrital y se sustituyeron los resultados asentados en el acta de circunstanciada de registro de los votos reservados y los resultados del cómputo distrital.1 2. COMPETENCIA Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, relacionados con la elección de diputados al Congreso de la Unión de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito electoral en A., A., entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal. Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. 3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Esta sala regional estima que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación. a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en él consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados. b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el cómputo distrital concluyó el once de junio del año en curso, conforme a lo asentado en el acta circunstanciada de la sesión correspondiente del Consejo Distrital2 y la demanda fue presentada el quince siguiente.3 c) Legitimación y personería. El presente juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque lo promueve el PRI. Asimismo, se reconoce la personería de H.J.R.L.C. ya que se trata del representante propietario de dicho partido acreditado ante el Consejo Distrital, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I de la referida ley procesal. Además, su personería es reconocida por dicho consejo en el informe circunstanciado respectivo.4 d) Interés jurídico. La autoridad responsable aduce que como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico del actor, al considerar que "ninguno de los agravios que pretende hacer valer la actora, llevaría como consecuencia la nulidad de la votación o el cambio en los resultados obtenidos en [el] 02 Distrito Electoral Federal". No asiste razón a la responsable, en virtud de que el PRI acude ante esta autoridad jurisdiccional a controvertir los resultados del cómputo distrital, al estimar que le es contrario a sus intereses, haciendo valer diversas irregularidades a través del juicio de inconformidad, lo cual será motivo de análisis en el fondo del asunto, sin que se pueda prejuzgar de manera anticipada si le asiste la razón. Por tanto, es claro que tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación. e) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia, ya que el partido actor impugna el acta de cómputo distrital levantada con motivo de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Consejo Distrital. f) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita, por un lado, se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las razones y causales que para tal efecto considera actualizadas y, por otro, la nulidad de la elección. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso En el...

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