Sentencia nº SM-JIN-35-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Agosto de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0035-2015

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-35/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, CON SEDE EN J.M. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIOS: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil quince.

Sentencia definitiva que decreta la nulidad de la elección de diputados federales de mayoría relativa correspondiente al

01 distrito electoral federal en el estado de Aguascalientes, con sede en J.M., y revoca la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, pues se acredito que la intervención del gobernador de la citada entidad federativa, constituyó una violación sustancial, generalizada y determinante para los comicios respectivos.

GLOSARIO

Consejo Distrital: 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en J.M., Aguascalientes
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince tuvo lugar la elección de diputados por ambos principios, para integrar la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

1.2. Cómputo D.. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó el cómputo de la elección de diputados federales en J.M., Aguascalientes, en el que la fórmula postulada por el PRI obtuvo el triunfo, al tener la mayor votación (32, 168 votos) 1.

Asimismo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora

1.3. Juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio, el PAN promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, en el que solicita la nulidad de votación recibida en casilla, así como la nulidad de elección.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, actos relacionado con la elección de diputados federales de mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal en Aguascalientes, con cabecera en J.M..

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta sala regional estima que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo

1, inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.

3.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso, y la demanda fue presentada el quince posterior.

3.3. Legitimación. En la especie se cumple, dado que el juicio de inconformidad fue promovido por un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3.4. Personería. Se tiene por satisfecho el requisito de la personería de Ma. L.R.A., quien promueve como representante propietaria del PAN ante el Consejo Distrital, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

3.5. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface tal circunstancia en ambos casos, ya que el partido actor señala que impugna la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo realizado por el Consejo Distrital.

3.6. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las causales que para tal efecto considera actualizadas, así como las razones para ello.

Ahora bien, esta sala regional estima que no es dable atender el planteamiento invocado por el PRI, relativo a que debe declararse improcedente el juicio de inconformidad en razón que las casillas impugnadas fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital por lo que, afirma,

"no hay causa objetiva de anulación de las 65 casillas que solicita en [el punto] petitorio cuarto [de la demanda]". Lo anterior, toda vez que la determinación respecto a si debe anularse o no la votación recibida en los centros de recepción de sufragios objetados no es una cuestión referida a la procedencia del juicio, sino que constituye precisamente el estudio de fondo de la controversia planteada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso El PAN solicita la nulidad de la votación en diversas casillas, haciendo valer las causales previstas en el artículo 75, incisos a), d), e), f), g), i) y k), de la Ley de Medios2, al señalar, esencialmente las siguientes irregularidades:

► La instalación de los centros de votación se hizo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital;

► La votación se recibió en fecha distinta, puesto que las casillas fueron instaladas antes de la hora legalmente establecida, o el cierre y clausura de las mismas aconteció en horarios no permitidos por la ley;

► Error o dolo en la computación de los votos, por la existencia de errores o inconsistencias en las actas respectivas;

► Indebida integración de las mesas directivas de casilla, pues la votación la recibieron personas u órganos distintos a los autorizados para ello;

► Se ejerció violencia o presión sobre los electores, por la presencia de servidores públicos "en las inmediaciones de las casillas", así como otra serie de irregularidades que identifica como "compra de votos", "acarreo de votantes", así como presencia de militantes priistas en diversas casillas con la intención de coaccionar el voto de los electores a través de lo que denomina "marea roja";

También señala que acontecieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral que, en su opinión, actualizan causales de nulidad de elección, como la participación indebida del gobernador del estado de A. y funcionarios públicos en el distrito, condicionamiento de entrega de programas sociales a cambio de que se votara por el PRI, acceso inequitativo a medios de comunicación y compra de votos.

Además señala que el PRI realizó una campaña ilegal de "propaganda negra" para denigrar y calumniar al candidato del PAN Asimismo, refiere que el candidato ganador de la elección rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General, al haber realizado gastos que no fueron informados ni fiscalizados por la autoridad electoral, los que sumados a las erogaciones que ejerció hasta por la cantidad equivalente al tope de gastos de campaña conlleva que deba anularse la elección al actualizarse la causal prevista en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal3.

Finalmente, aduce la existencia de irregularidades en la sesión de cómputo distrital, al considerar que de manera indebida el Consejo Distrital atendió la petición planteada por el propio PAN, de realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, sin previamente haber agotado el procedimiento previsto legalmente para desarrollar el Cómputo Distrital.

Al respecto, esta sala regional estima que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que hacerse atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla o hipótesis de invalidez de elección que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor estime que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Una vez expuestos los motivos de disenso, esta autoridad considera pertinente atender el planteamiento de nulidad de la elección referente a la indebida participación del gobernador del estado de A. y funcionarios públicos en el distrito el día de la jornada electoral, pues su estudio es preferente, dado a que se estima que le asiste la razón al justiciable y el análisis de esta inconformidad le reporta el mayor beneficio en tanto atiende el núcleo de la irregularidad4.

5.3. Causas de nulidad de la elección De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Medios, para configurar la causa de nulidad genérica de la elección es preciso que se acredite:

  1. La existencia de violaciones plenamente acreditadas;

  2. Que estas sean sustanciales;

  3. Que estas se hayan cometido de manera generalizada;

  4. Que hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección;

  5. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva;

  6. Que sean determinantes5.

    Una vez sentado lo anterior, a continuación se analizan el planteamiento del partido actor.

    5.3.1. Indebida intervención del gobernador de...

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