Sentencia nº SM-JIN-46-2015-Incidente-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Agosto de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SM-JIN-0046-2015-Inc1

INCIDENTE DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO REALIZADO EN SEDE ADMINISTRATIVA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SM-JIN-46/2015 ACTOR INCIDENTISTA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES, CON SEDE EN AGUASCALIENTES TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ, JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y JAVIER MARTÍN REYES

Monterrey, Nuevo León, a treinta de junio de dos mil quince.

Resolución interlocutoria que declara infundado el incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, A., al concluirse que la calificación de los votos reservados durante el recuento total de votos en sede administrativa sí se ajustó a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los Lineamientos para la sesión especial de cómputos distritales del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

Glosario

Consejo Distrital: 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Aguascalientes, Aguascalientes
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Lineamientos: Lineamientos para la sesión especial de cómputos distritales del Proceso Electoral Federal 2014-2015, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG11/2015.
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES

    1.1 Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se celebró la elección de diputados federales por ambos principios, para integrar la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

    1.2 Cómputo distrital. En sesión que inició el diez de junio y concluyó el once siguiente, el Consejo Distrital efectuó

    el cómputo de la elección de diputados federales, en el que realizó recuento total de votación. Derivado del cómputo, la fórmula postulada por el PAN

    obtuvo el triunfo, mientras que la fórmula propuesta por el PRI se ubicó

    en el segundo lugar. Asimismo, el referido consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula ganadora, encabezada por A.I.M.C. como propietaria y C.S.Z.G. como suplente.

    1.3 Juicio de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de junio, el PRI promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, en el que solicitó la nulidad de votación recibida en casillas, así como la nulidad de la elección.

    1.4 Acuerdo plenario de apertura del incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa. Mediante acuerdo plenario, el veintiséis de junio esta sala regional ordenó la apertura del incidente de revisión del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, en tanto el pronunciamiento respecto de la regularidad del procedimiento de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Distrital –específicamente en lo relativo a la calificación de los votos reservados en los grupos de trabajo conformados para el recuento de sufragios– se trata de una cuestión que requiere ser dilucidada de manera previa al dictado de la sentencia definitiva en el juicio de inconformidad citado al rubro, en el cual se controvierten los resultados y validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal electoral de Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la segunda circunscripción plurinominal, en la cual ejerce jurisdicción esta sala regional. En este sentido, si la sala regional es competente para conocer del juicio de inconformidad precisado, por mayoría de razón está en aptitud de resolver las cuestiones incidentales que surjan en el curso del proceso.

    Lo anterior se fundamenta en los artículos 186, párrafo primero, fracción I, y 195, fracciones II y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 21 Bis, párrafo 1, 50, párrafo 1, inciso b),

    53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 33, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el acuerdo plenario señalado en el punto 1.4 de los antecedentes.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso El PRI alega, fundamentalmente, que durante el recuento total de la votación el Consejo Distrital incumplió con el procedimiento de calificación de votos contemplado en los Lineamientos, toda vez que: a) se obvió la deliberación ante el pleno de dicho consejo para discutir cada boleta, b) se "ocultó" la forma en que dichos votos fueron clasificados y eventualmente calificados, por lo que c) no fue posible conocer el número de votos que fueron calificados como nulos y válidos.

    De acuerdo con el partido incidentista, las anteriores irregularidades –además de actualizar tanto causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas como la nulidad de la elección–

    justifican que esta sala regional "en plenitud de jurisdicción, y con el propósito de brindar certeza en los resultados de la elección[,] […] proced[a] a realizar las correcciones procedentes en el cómputo distrital, calificando los votos reservados y modificando las actas respectivas".

    La cuestión a resolver en el presente incidente consiste en determinar si al realizar la calificación de los votos que fueron reservados durante la sesión de recuento, el Consejo Distrital se apegó o no a lo dispuesto en la LEGIPE y los Lineamientos y, en consecuencia, si procede o no realizar una nueva calificación de dichos votos.

    Específicamente, se determinará si fue correcta la decisión de los integrantes de dicho consejo, consistente en organizar los votos reservados atendiendo a un criterio de similitud a fin de determinar su validez o nulidad.

    Por las razones que se desarrollan a continuación, esta sala regional considera que la calificación de los votos reservados por parte del Consejo Distrital fue correcta.

    Si bien es cierto que la interpretación propuesta por el PRI –según la cual se deben abrir tantas rondas de discusión y votación como cuantos votos reservados haya– se deriva de una lectura "natural" de los Lineamientos y resulta idónea en circunstancias ordinarias, lo cierto es que una interpretación integral y funcional de las disposiciones que rigen el procedimiento de recuento permite advertir que en dichos lineamientos se contemplan, además, medidas que los consejos distritales pueden tomar para hacer frente a situaciones extraordinarias.

    Una de esas medidas consiste en realizar agrupación "por similitud" de los votos reservados, misma que permite, por una parte, que los votos que compartan ciertas características relevantes sean tratados de la misma forma y, por la otra, que los consejos sean más eficientes en la calificación de los votos reservados. En el caso concreto, el Consejo Distrital optó, precisamente, por realizar un agrupamiento por similitud ante la existencia de un elevado número de votos reservados, lo cual le permitió

    finalizar el procedimiento de recuento dentro de los plazos que marca la normativa electoral.

    3.2. La interpretación de los Lineamientos debe garantizar los principios de certeza y celeridad que rigen el procedimiento de recuento total de votos en sede administrativa La interpretación de las disposiciones que rigen la calificación de los votos reservados debe partir de la base de que el procedimiento de recuento total de votos en sede administrativa persigue una doble finalidad. Por una parte, los numerales 2 y 3 del artículo 311 de la LEGIPE buscan salvaguardar el principio de certeza sobre los resultados de las votaciones, al establecer que procederá el recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando al inicio de la sesión del cómputo distrital exista el indicio de que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor a un punto porcentual, o bien, cuando al término de cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en la segunda posición sea igual o menor a dicho porcentaje.

    Por otra parte, el numeral 4 del mencionado artículo contiene disposiciones que buscan dar celeridad al...

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