Sentencia nº SUP-RAP-511-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Noviembre de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0511-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-511/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR en lo que es materia de impugnación, la resolución de doce de agosto identificada con el número INE/CG801/2015,1 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS

EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE

LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS

LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2014- 2015 EN EL ESTADO DE TABASCO

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del proceso electoral. En octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015.

    2. Primer Dictamen. El veinte de julio pasado, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones relativas a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en los Estados de Baja California Sur, C., Colima, Distrito Federal,

    Guanajuato, G., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León,

    Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, a través de la cual le fue impuesta una sanción económica al partido ahora recurrente.

    Los dictámenes fueron controvertidos ante esta S. Superior por diversos partidos políticos.

    3. Resolución recaída al SUP-RAP-277/2015 y acumulados.

    El siete de agosto de dos mil quince, este órgano jurisdiccional resolvió las impugnaciones recaídas a los dictámenes citados en el punto que antecede, en el sentido de acumular las demandas de los diversos recursos de apelación, revocar los dictámenes, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral los emitiera nuevamente, así como ordenarle resolver las quejas que aún estaban pendientes.

    4. Acto impugnado. El doce de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria y en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral emitió nuevamente los dictámenes revocados, asimismo, resolvió las quejas pendientes.

    Entre esas resoluciones, emitió la identificada con la clave INE/CG801/2015, "[…]RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL

    DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y

    EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS,

    CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014- 2015 EN EL ESTADO DE

    TABASCO".

    5. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el dieciséis de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso, a través de su representante, escrito de demanda de recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

    6. Turno y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., quien en su oportunidad admitió a trámite y concluida la sustanciación, declaró cerrada la instrucción.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo

    1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central y superior de dirección de dicho Instituto, a través de la cual se le impusieron diversas multas dentro del procedimiento de revisión al informe de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015, presentado en el Estado de Tabasco.

    2. PROCEDENCIA

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo

    1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo

    1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.1. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada el doce de agosto de dos mil quince, mientras que la demanda se presentó el dieciséis de agosto siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

    2.2. Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del apelante y la firma de quien promueve en su representación, el lugar para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.

    2.3. Legitimación y personería. Los requisitos están satisfechos en tanto que impugna un partido político nacional, en este caso el Partido Acción Nacional, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que se le reconoce por parte de la autoridad responsable al rendir su informe justificado, en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la aludida ley adjetiva electoral federal.

    2.4. Interés jurídico. En el caso, el partido político recurrente acude a esta instancia federal debido a que, en la resolución combatida, la autoridad responsable le impuso sendas multas con motivo de la revisión al informe de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco, con lo cual la presente vía es la idónea para que, en su caso, se puedan resarcir los derechos que presuntamente fueron vulnerados.

    2.5. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme toda vez que del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

    En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    3. Estudio de fondo

    3.1. L., pretensión y causa de pedir El Partido Acción Nacional pretende que esta S. Superior revoque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG801/20152, y con ello se prive de efectos jurídicos las multas que le fueron impuestas en tal determinación.

    2 "RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL

    INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS

    EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISION DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE

    LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A CARGOS DE GOBERNADOR,

    DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL

    LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE TABASCO".

    Ello se sostiene por parte del partido político recurrente, derivado de que la autoridad responsable indebidamente, contrario al principio de exhaustividad, consideró que no entregó diversos informes de campaña, además de que le impuso multas desproporcionadas.

    En este sentido, la controversia en el presente recurso se centra en determinar si fue apegada a Derecho o no, la actuación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral al imponer diversas multas al partido político apelante por haber incurrido en irregularidades formales y sustanciales dentro del procedimiento de revisión a su informe de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de Tabasco.

    3.2. Agravios del partido político recurrente.

    El Partido político apelante esgrime dos conceptos de agravios, en los que las cuestiones efectivamente planteadas son las siguientes:

    1. La resolución reclamada carece de exhaustividad en el estudio de los escritos presentados por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco respecto de las siguientes irregularidades:

      •Omisión de adjuntar soporte documental de gastos de la contabilidad de la cuenta concentradora (conclusión 1).

      •Omisión de reportar gastos de propaganda

      (conclusión 2).

      •Omisión de reportar gastos de inserciones contratadas en diarios (conclusión 3).

      •Omisión de reportar gastos por concepto de bardas, lonas y espectaculares (conclusión 4).

      •Omisión de reportar gastos por producción de spots

      (conclusión 5).

      •Omisión de registrar en la contabilidad gastos por propaganda en lonas y bardas (conclusión 6).

      Refiere que es contradictorio e incongruente que el Instituto Nacional Electoral no valore la intención de cumplimiento de dicho partido, al entregar en tiempo y forma los informes de campaña.

      Además, como respuesta a los oficios de observaciones del Instituto, el apelante...

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