Sentencia nº SUP-JE-98-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Noviembre de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoOtro

SUP-JE-0098-2015

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-98/2015 ACTOR: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN LERDO, DURANGO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: B.G. HUANTE

México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de REVOCAR,

en la materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio ciudadano SG-JDC-11350/2015, en la cual se le impuso una multa a un

órgano partidario, a través de su titular, por la omisión de cumplir con diversos requerimientos, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Proceso de afiliación. El veintiuno de abril de dos mil quince, L.F.D.C. inició el proceso de afiliación al Partido Acción Nacional vía internet.

    2. Validación de registro. El veintidós de abril siguiente, L.F.D.C. recibió un correo electrónico de validación de registro en el que se le informó que recibieron su información satisfactoriamente y que para seguir con el proceso de afiliación debía confirmar la propiedad de un correo electrónico.

    En esa misma fecha, el aludido ciudadano recibió

    otro correo electrónico en el que le informaron la validación de su información, asimismo se le asignó un folio para continuar con el proceso de afiliación, y que, la siguiente etapa era el curso "Taller de Introducción al Partido".

    3. Registro del curso. El trece de junio siguiente, se le comunicó a L.F.D.C. que se había recibido su registro al curso "Taller de Introducción al Partido", que se llevaría a cabo el veintisiete de junio de dos mil quince, en el inmueble ubicado en Av.

    Z. número 2437, colonia Z., en Chihuahua, C..

    4. Cancelación del curso. El ciudadano señala que se presentó en el lugar, día y hora indicados, y una persona que se encontraba en la recepción le informó que el curso de referencia había sido cancelado.

    5. Juicio ciudadano. El primero de julio, L.F.D.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la cancelación de su proceso de afiliación y la no aplicación del curso "Taller de introducción al partido"

    6. Sentencia de la Sala Regional -SG-JDC-11350/2015-.

    El quince de agosto siguiente, la Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano señalado en el numeral anterior, cuyos puntos resolutivos son:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Municipal que, en un plazo no mayor a siete días naturales, contado a partir de que surta efecto la notificación del presente fallo, cite al ciudadano actor en las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ciudad Lerdo, Durango, e imparta el curso Taller de Introducción al Partido, para que el ciudadano esté en aptitud de continuar con las etapas siguientes del procedimiento de afiliación.

    SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional así como al Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional, para que, en el ámbito de sus competencias, auxilien al Comité Directivo Municipal responsable en el debido cumplimiento de esta ejecutoria.

    TERCERO. El Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ciudad Lerdo, Durango, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la impartición del curso, deberá

    informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente sentencia.

    CUARTO. Se impone al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ciudad Lerdo, Durango, a través de su titular, una multa por la suma de $14,020.00 (CATORCE MIL VEINTE

    PESOS 00/100) moneda nacional, equivalente a doscientos veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, por los motivos expresados en el considerando séptimo de la presente ejecutoria.

    QUINTO. Se instruye al S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado en el considerando séptimo de esta resolución.

    7. Recurso de reconsideración y reencauzamiento a juicio electoral. Inconforme, el veintidós de agosto siguiente, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Lerdo,

    D. interpuso recurso de reconsideración, el cual mediante acuerdo de esta S. Superior se reencauzó a juicio electoral.

    8. Turno. En su oportunidad el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó

    formar y registrar la demanda y sus anexos con la clave SUP-JE-98/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo cual fue cumplimentado mediante acuerdo suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    9. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el expediente señalado al rubro, admitir la demanda y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1.

    Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación es competente para conocer y resolver presente juicio electoral1, porque se trata de un medio de impugnación promovido por J.Z.A. en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Lerdo, Durango para controvertir una sentencia en la cual, entre otras cuestiones, se le impone una multa2, respecto de lo cual, es necesario garantizar el acceso a la justicia, así como el análisis de legalidad y constitucionalidad de la medida tomada por la Sala Regional Guadalajara, en virtud de la improcedencia de los juicios y recursos expresamente previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo de reencauzamiento al presente juicio electoral, dictado en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-569/2015.

    1 Con fundamento en lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente, disponen: "Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales"; "Artículo 41. […] VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. […]"; y "Artículo

    99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación."

    2 Por tratarse de la imposición de una medida de apremio consistente en la imposición de una multa, son ilustrativos los criterios sustentados en las Jurisprudencias: 5/2009, con el rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS

    IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL

    ÁMBITO LOCAL" y 6/2009, con el rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA

    SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO

    PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS

    POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL", que se consultan en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, pp. 11 y 12, así como 12 y 13, respectivamente.

    2. Procedencia. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    2.1. Forma. En el escrito de impugnación, la parte actora precisa su nombre, identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, narra los hechos en que sustenta su impugnación, expresa conceptos de agravio y, asienta su nombre, firma autógrafa y la calidad jurídica con la que promueve.

    2.2. Oportunidad. El juicio electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 83

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia impugnada se notificó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional por correo certificado, el cual fue depositado en la oficina postal el diecisiete de agosto del año en curso, sin que exista constancia en autos de la fecha exacta en la cual fue recibido por el órgano partidario, ni la autoridad responsable señala alguna consideración sobre la notificación, ni la parte actora manifiesta en su demanda la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, en consecuencia, debe tenerse como fecha de conocimiento del mismo, la fecha en que se presentó la demanda.4

    3

    Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

    4 Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 8/200, de...

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