Sentencia nº SUP-RAP-600-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0600-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-600/2015 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

SENTENCIA

Que confirma la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Morena y el C.R.M.Á., entonces candidato al cargo de J.D. en Cuauhtémoc, Distrito Federal identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/186/2015/DF", la cual quedó identificada con la clave INE/CG668/2015, en la que se determinó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes.

De conformidad con lo afirmado por las partes y de las constancias de autos, se desprenden los datos relevantes siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral en el Distrito Federal.

    En el mes de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015, para renovar a los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal así como a los J.D..

  2. Queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática. El 3 de junio de 2015, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral la queja planteada por el Partido de la Revolución Democrática1 por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, denunciando al c. R.M.Á., candidato al cargo de J.D. en Cuauhtémoc, en el Distrito Federal y al partido M., por la presunta omisión de reportar gastos en el Informe de Gastos de Campaña, con los que se rebasaría el tope de gastos de campaña atribuible al referido candidato postulado por M. en la delegación C., Distrito Federal2.

    1 En adelante PRD

    2 Consultable en las fojas 1 a 106 del escrito de queja, visible en el cuaderno accesorio 1 del expediente del recurso de apelación SUP-RAP-600/2015.

  3. Acuerdo de inicio del procedimiento de queja. El 24 de junio siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó, entre otras cosas:

    (i) tener por recibido el escrito de queja mencionado en el numeral que antecede; (ii) integrar el expediente número INE/Q-COF-UTF/186/2015/DF; y, (iii) admitir la queja y proceder al trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador de queja.

  4. Requerimientos. Entre el 2 y el 8 de julio la Unidad Técnica de Fiscalización formuló diversos requerimientos al representante del partido M. ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y al c. R.M.Á..

  5. Cierre de instrucción. El 7 de agosto de 2015, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral determinó el cierre de la instrucción del expediente número INE/Q-COF-UTF/186/2015/DF y proceder a la formulación de la resolución respectiva.

  6. Resolución impugnada en el presente recurso de apelación.

    En sesión extraordinaria del 12 de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3 emitió la resolución que ahora se controvierte,en la que se determinó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del partido M. y su candidato al cargo de J.D., correspondiente a C.,

    Distrito Federal, el c. R.M.Á..

    3 En adelante CG del INE

    SEGUNDO. Recurso de Apelación.

  7. Recurso de Apelación. El 23 de agosto del año que transcurre, el representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito con recurso de apelación en contra de la resolución referida.

  8. Trámite y recepción del recurso de apelación en la Sala Superior. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda; posteriormente, mediante oficio INE/SCG/2086/2015 de 27 de agosto siguiente, procedió a remitirla a esta S. Superior, junto con el expediente INE-ATG/538/2015 formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  9. Turno. Por acuerdo de 27 de agosto de 2015, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó, con base en la documentación a que se refiere el numeral que antecede, a formar el expediente SUP-RAP-600/2015, así como a turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cosas, admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción del presente asunto, por lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    SEGUNDO. Procedencia.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido político recurrente; su domicilio para oír y recibir notificaciones; las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación;

      los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido M..

    2. Oportunidad. Debe tenerse por promovido oportunamente el recurso de apelación, toda vez que la resolución impugnada fue notificada personalmente al representante de M. ante el Instituto Electoral del Distrito Federal el 19 de agosto de 2015, mientras que la demanda respectiva se presentó el 23 inmediato siguiente. Por tanto, debe tenerse por presentado dentro del plazo legal de 4 días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el presente recurso de apelación en estudio, es Morena, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por R.Á.O., en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

    4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      Se estima que en el presente caso el interés jurídico de M. se surte, en razón de que impugna la resolución INE/CG600/2015 que dictó

      el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de una queja que el propio partido político ahora recurrente presentó y, la cual considera, que es contraria a Derecho.

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada; de ahí, que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      TERCERO. Estudio de fondo.

      Tematización de agravios. De la lectura integral de la demanda de recurso de apelación se advierte que el PRD formula diversos agravios, los cuales, por cuestión de método se pueden sintetizar de la siguiente manera:

      No. Tema Páginas
      1 Violaciones procesales. 7-6
      2 Propaganda electoral denominada "Cine Monreal". 8-20
      3 Propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro. 20-32
      4 Propaganda en el sistema de transporte M.. 32-45
      5 Propaganda en espectaculares. 45-57
      6 Producción de 47 spots. 57-63
      7 Violaciones genéricas. 63-65

      Estudio de los agravios.

  11. Violaciones procesales4.

    4 Agravio consultable en páginas 12 a 14 de la demanda de apelación.

    1. Síntesis del planteamiento. El PRD manifiesta que la resolución de la queja en materia de fiscalización no fue aprobada por la Comisión de Fiscalización, lo cual constituye una violación procesal que origina la reposición del procedimiento, puesto que, el proyecto de resolución pasó

      directamente de la Unidad Técnica de Fiscalización al CG del INE.

    2. Calificación del agravio y sustento. El agravio deviene en inoperante.

      La calificación del agravio deriva de que, si bien es cierto que la queja en materia de fiscalización debe ser propuesta por la Unidad Técnica de Fiscalización a la Comisión respectiva y, esta a su vez, sometida a consideración del CG del INE, lo cual en la especie no sucedió, lo cierto es que la extraordinariedad de la aprobación en las condiciones antes apuntadas, obedeció a que por mandato de esta S...

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