Sentencia nº SUP-REC-710-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-710/2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-710/2015 Y ACUMULADO RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: V.P.M. Y ÁNGEL J.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, en sesión pública de primero de octubre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados al rubro, promovidos por el Partido Acción Nacional y N.R.B., este último ostentándose como entonces candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Lagunillas, San Luis Potosí, así como el Partido del Trabajo, respectivamente, en contra de la sentencia de diez de septiembre del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, expedientes SM-JDC-590/2015 y SM-JRC-290/2015 acumulados; y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada electoral en San Luis Potosí, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Lagunillas, de esa entidad federativa.

  2. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Comité Municipal Electoral llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del referido ayuntamiento.

    Durante esa sesión se acordó realizar el recuento total de la votación en sede administrativa respecto de las trece casillas que se instalaron en el municipio de Lagunillas, ya que entre las planillas de candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación existió una diferencia menor del tres por ciento (diferencia de siete votos).

  3. Resultado del recuento total de votos en sede administrativa. Concluido el cómputo municipal se obtuvo la siguiente votación:

    Partidos PAN ALIANZA PARTIDARIA PT PRD CNR VN
    Votos 968 971 970 149 0 116

    Acto seguido, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidatos que postuló la alianza integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, encabezada por J.G.C.O..

  4. Medios de impugnación locales. El catorce de junio posterior, los partidos del Trabajo y Acción Nacional promovieron juicios de nulidad electoral en contra del resultado que antecede.

    Al efecto, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí integró los expedientes TESLP/JNE/26/2015 y TESLP/JNE/27/2015.

  5. Fe Notarial. El primero de julio siguiente, el candidato del Partido Acción Nacional acudió al Comité Municipal Electoral acompañado de un N.P., quien levantó un acta a través del cual dio fe de las condiciones de seguridad en que estaban resguardados los paquetes electorales.

  6. Primera sentencia local. El nueve de julio, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en los juicios de nulidad en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la alianza partidaria aludida.

  7. Primeros juicios de revisión constitucional electoral. El trece de julio, los partidos del Trabajo y Acción Nacional presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia local antes citada. Por ello, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, integró los juicios de revisión constitucional electoral, expedientes SM-JRC-173/2015 y SM-JRC-174/2015.

    El tres de agosto, la Sala Regional resolvió esos juicios de forma acumulada, en el sentido de revocar la sentencia local y

    ordenar al Tribunal estatal realizara un nuevo recuento total de votos y, con base en los resultados que se obtuvieran, dictara una nueva sentencia en la que diera contestación de forma fundada y motivada todos los agravios esgrimidos por los promoventes en sus demandas primigenias.

    Lo anterior, dado que en el recuento total hecho en sede administrativa no se había levantado un acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal donde se plasmaran todas las circunstancias acontecidas durante la sesión, los incidentes así como las manifestaciones realizadas por los representantes de los partidos políticos a fin de que quedara constancia por escrito de lo sucedido.

  8. Cumplimiento de sentencia de los juicios de revisión constitucional electoral. El once y doce de agosto, el Tribunal Electoral local, en cumplimiento de la sentencia de esa Sala Regional, realizó

    nuevo recuento total de votos en sede jurisdiccional, el cual arrojó los resultados siguientes:

    Partidos PAN ALIANZA PARTIDARIA PT PRD CNR VN
    Votos 969 976 970 149 0 117
  9. Escrito incidental con base en la Fe Notarial.

    En el curso de la diligencia de recuento total de votos en sede jurisdiccional, el once de agosto del presente año, el Partido Acción Nacional promovió incidente señalando que no existía certeza de que los paquetes hubieran estado en condiciones que garantizaran el debido resguardo de las boletas, acompañando el acta notarial de primero de julio mencionada.

  10. Segunda sentencia local. El dieciséis de agosto, el Tribunal local dictó nueva sentencia dentro de los juicios locales.

    Desestimó el incidente mencionado razonando que el acta notarial carecía de eficacia probatoria, al no tratarse de una prueba superveniente. Por otra parte, argumentó que el recuento lo había realizado en cumplimiento de la sentencia de dicha Sala Regional.

  11. Juicios de revisión constituional electoral.

    Inconformes con la sentencia antes citada, N.R.B. en su condición de entonces candidato a P.M., y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentaron sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente.

    Al respecto, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, integró los expedientes

    SM-JDC-590/2015 y SM-JRC-290/2015.

  12. Sentencia impugnada. El diez de septiembre en curso, la Sala Regional aludida dictó sentencia en esos medios de impugnación, en lo que interesa, al tenor siguiente:

  13. RESOLUTIVOS

    PRIMERO. Se acumula el expediente

    SM-JRC-290/2015 al diverso SM-JDC-590/2015

    y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

    SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado exhibido por U.H.R., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de San Luis Potosí.

    TERCERO. Se revoca la sentencia combatida y se anula todo lo actuado en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el citado

    órgano jurisdiccional, en términos de lo descrito en el apartado 6 de esta resolución.

    CUARTO. Se ordena Comité Municipal Electoral de Lagunillas, San Luis Potosí, que proceda de acuerdo a lo señalado en el apartado 6 de este fallo.

    …"

    La sentencia señalada se notificó a las partes y demás interesados en esa misma fecha.

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El trece de septiembre en curso, el Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal, de forma conjunta, así como el Partido del Trabajo, por su parte, presentaron demandas de recurso de reconsideración contra la sentencia antes mencionada.

  14. Trámite y sustanciación. El quince de septiembre, previo trámite de ley, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, los oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de la indicada Sala Regional, por las cuales remitió, entre otros, los escritos de demanda mencionados y los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, expedientes SM-JDC-590/2015 y su acumulado SM-JRC-290/2015.

  15. Turno. Por acuerdos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, tuvo por recibidos los recursos de reconsideración, ordenando integrar y turnar los expedientes SUP-REC-710/2015

    y SUP-REC-711/2015

    a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los referidos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficio de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  16. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, los recursos de mérito se radicaron en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitieron a trámite y se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar los asuntos en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y

    competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 64 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para controvertir la sentencia dictada por la...

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