Sentencia nº SUP-REC-787-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-787/2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-787/2015 RECURRENTE: SILBERIO SALACIEL ROBLERO GONZÁLEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-787/2015, promovido por

S.S.R.G., en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a fin de impugnar la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-873/2015, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local.

    El once de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), en el Estado de Chiapas, para elegir diputados e integrantes de ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El diecinueve de julio del año en que se resuelve se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre los que está el municipio de Escuintla.

  3. Sesión de cómputo municipal. El veintidós de julio de dos mil quince, tuvieron se llevaron a cabo los cómputos municipales en cada uno de los Consejos Municipales Electorales.

  4. Acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

    El quince de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas, por acuerdo identificado con la clave IEPC-CG/A-099/2015, hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para cada municipio del Estado de Chiapas, entre los que está el Ayuntamiento de Escuintla.

  5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de septiembre de dos mil quince, S.S.R.G. promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo precisado en el apartado cuatro (4) que antecede.

    El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional responsable en el expediente identificado con la clave SX-JDC-873/2015.

  6. Sentencia Impugnada. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional responsable resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mencionado en el apartado cinco (5) que antecede, cuya parte considerativa, en la parte atinente, y cuya parte considerativa y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

    […]

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

    Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

    a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

    b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, de acuerdo al Considerando Segundo de esta sentencia.

    c. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, con relación al 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

    En su demanda, S.S.R.G., promueve por su propio derecho y se ostenta como ex candidato a P.M. de Escuintla, Chiapas, postulado por el Partido del Trabajo, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

    d. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, ya que S.S.R.G., en su escrito de demanda aduce que le causa perjuicio el nombramiento de D.M.G.S., como regidora por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo en Escuintla,

    1. al considerar que la autoridad administrativa electoral local se extralimitó en su nombramiento, ya que estima contar con un mejor derecho para que se le asigne la citada regiduría.

    Una vez verificado que se encuentran colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el análisis de fondo del presente asunto.

    CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se le asigne una regiduría en el Ayuntamiento de Escuintla, Chiapas, por lo que considera necesario que se inaplique el último párrafo del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para el efecto de que se modifique el acuerdo de quince de septiembre del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la cita entidad federativa, en el que a su parecer de manera incorrecta se asignó como Regidora a D.M.G.S..

    Su causa de pedir radica en los motivos de agravio siguientes:

    • Se viola el artículo 35 de la Constitución Federal y 10, fracciones I y II de la Constitución de Chiapas, así como los artículos 36 al 40 del código electoral local que refieren el derecho de los ciudadanos a poder ser votado para todos los cargos de elección popular, así como la integración de los ayuntamientos en Chiapas en el que se prevén regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

    •El actor señala que la asignación se realizará preferentemente conforme al orden de la planilla, empezando por el candidato a P.M., así sucesivamente, salvo que existan disposiciones señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio de coalición o candidatura común; para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros y en el caso de que el número de regidurías asignadas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

    • La autoridad responsable viola la Constitución y el código electoral local por lo que en plenitud de jurisdicción se deben subsanar las omisiones e irregularidades y la aplicación ilegal e inconstitucional del acuerdo impugnado ya que es en perjuicio, por lo que los razonamientos de la responsable son incongruentes y violatorios por no permitir ejercer su derecho a percibir un salario.

    •El acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, así como violenta el debido proceso, ya que el artículo 1º de la Constitución Federal obliga a una interpretación amplia y favorable a las personas cuando se trate de reconocer derechos protegidos.

    •El derecho pro persona conduce al control de la convencionalidad ya que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos garantiza la igualdad a los ciudadanos al goce de sus derechos políticos.

    •El Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos garantizan la administración de justicia y el debido proceso que abarca las condiciones que deben cumplirse para una debida defensa y la garantía de legalidad es la mayor protección al gobernado, lo que protege el derecho objetivo.

    •Indebidamente en el acuerdo impugnado se asignó como regidora de representación proporcional del Partido del Trabajo a D.M.G.S., lo cual aconteció de manera arbitraria, ya que no existe intensión de la candidata a acceder a ese cargo, ni tampoco hay un acuerdo directivo estatal, por lo que la autoridad administrativa electoral se extralimitó al nombrarla, ya que los partidos políticos dentro de su facultad de auto organización se encuentran autorizados para establecer bases relativas a su auto organización y funcionamiento.

    •Para realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional la responsable se basó

    en el artículo 40, fracción IV, último párrafo del código comicial local que refiere que la asignación se realizará preferentemente conforme al orden de la planilla, empezando por el candidato a P.M., así sucesivamente, salvo que existan disposiciones en los Estatutos de un partido, o en el convenio, de coalición o candidatura común; y para la asignación, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros. Asimismo, en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

    •Existe una contradicción en el artículo el artículo 40, fracción IV, último párrafo del código comicial, ya que por un lado se dispone a nombrar a un regidor de representación proporcional en orden de prelación y por otro lado obliga a nombrar a una mujer en el caso que fuera impar.

    •No se cumple con la paridad de género ya que la planilla ganadora se encuentra representada por la mitad de hombres y la mitad de mujeres y si se le otorga la regiduría a la que aparecía como síndico, quedaría sobre representada la mujer con 10

    mujeres y 6 hombres, por lo que solicita la no aplicación del precepto señalado, el cual considera contraviene la Constitución Federal, la...

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