Sentencia nº ST-JRC-217-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 27 de Agosto de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0217-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-217/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de agosto de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-217/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por A.F.E., en representación del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/116/2015, y

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral.

    El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de México.

  2. Cómputo distrital.

    El diez de junio siguiente, el XVI Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Atizapán de Zaragoza, realizó el cómputo de la elección correspondiente.

    Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el referido consejo distrital declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría correspondiente a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

  3. Juicio de inconformidad.

    El catorce de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional. El juicio fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/116/2015.

  4. Tercero Interesado en el juicio de inconformidad.

    El dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional compareció

    con el carácter de tercero interesado en el referido juicio de inconformidad.

  5. Acto impugnado.

    El doce de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral en el Estado de México dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado, en el sentido de confirmar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

    La sentencia fue notificada al partido político actor el mismo doce de agosto de dos mil quince.[1]

    [1]

    Fojas 264

    y 265 del cuaderno accesorio 2.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la resolución precisada en el punto anterior, el dieciséis de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional

      promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

    2. Recepción de constancias en la Sala Regional.

      El diecisiete de agosto de dos mil quince, se recibió el oficio TEEM/P/377/2015, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó

      pertinente.

    3. Turno a ponencia.

      El diecisiete de agosto de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-217/2015, así como el turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-3329/15.

      V.R..

      Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en su ponencia el expediente citado al rubro.

    4. Tercero interesado.

      El veinte de agosto del año que transcurre, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la razón de retiro relacionada con el trámite de ley del juicio en que se actúa, así como el escrito de comparecencia de tercero interesado.

    5. Admisión.

      Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor tuvo por recibida la documentación señalada en el punto anterior, y admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

      VIII.

      Cierre de instrucción.

      El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el doce de agosto de dos mil quince, relacionada con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, respecto del consejo distrital XVI con sede en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.

      SEGUNDO. Estudio de procedencia.

      El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos

      en los artículos 8°;

      1. ; 13, párrafo primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero, así como

        88, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

        1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

        los agravios que causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo

      2. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        1. Oportunidad.

        Se cumple con este requisito, toda vez que el medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el doce de agosto de dos mil quince, lo cual se advierte de la respectiva cédula de notificación personal que obra en el expediente que se resuelve[2], por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y

      3. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del trece al dieciséis de agosto del presente año.

        [2]

        Dicho documento obra a foja 264 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

        Por tanto, si la demanda fue presentada el dieciséis de agosto de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.

        1. Legitimación y personería.

          Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por un partido político, esto es, el Partido Revolucionario Institucional, y quien suscribe la demanda, A.F.E., es el representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Distrital Electoral XVI del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, según fue reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado correspondiente, y tal y como se advierte de las constancias que obran en los autos del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.

        2. Interés jurídico.

          El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada, fue promovido por el hoy actor.

        3. Definitividad y firmeza.

          En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el doce de agosto de dos mil doce, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente los actos impugnados, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.

          Lo anterior, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 18/2003, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL

          PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.[3]

        4. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

          Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la...

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