Sentencia nº ST-JRC-151-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 18 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca |
Entidad | MICHOACÁN |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
ST-JRC-0151-2015
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SENTENCIA ELECCIÓN MUNICIPAL CIUDAD HIDALGO, MICHOACÁN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-151/2015 Y ACUMULADOS |
Índice
R E S U E L V E1
ANTECEDENTES2
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA6
-
Competencia.6
-
Acumulación6
-
Procedencia.7
-
Causales de improcedencia.8
-
Pretensión y agravios de los Recurrentes.9
-
Estudio de fondo.10
6.1.
Sobre los vicios en la sesión de cómputo.10
6.2. Sobre el valor probatorio otorgado a los testimonios ofrecidos.11
6.3 Sobre la implementación de programas sociales.14
6.4 Sobre la nulidad por acuerdo de los contendientes.15
SENTENCIA ELECCIÓN MUNICIPAL CIUDAD HIDALGO, MICHOACÁN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-151/2015 Y ACUMULADOS Toluca, Estado de México, a dieciocho de agosto de dos mil quince.
En el juicio identificable con la clave y número arriba referidos, promovido por
el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido Nueva Alianza y Partido MORENA
(en adelante PRD, PAN, PANAL o MORENA o los Recurrentes),
a través de sus representantes ante el Consejo Municipal de Ciudad Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán (Consejo Municipal)
en contra de la resolución recaída al Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente TEEM-JIN/127/2015 y ACUMULADOS dictada el 17 de julio de 2015 por
el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
(en adelante TEEM o Tribunal Estatal);
esta
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya
(Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente y deliberado, por unanimidad de votos:
R E S U E L V E
PRIMERO.
Se decreta la acumulación de los juicios identificados con la clave ST-JRC-152/2015, ST-JRC-153/2015 y ST-JRC-154/2015, al diverso ST-JRC-151/2015, por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO.
Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio con la clave TEEM-JIN-127/2015 y acumulados TEEM-JDC-931/2015, TEEM-JIN-128/2015 y TEEM-JIN-130/2015.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; asimismo, se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.
ANTECEDENTES
-
Jornada electoral.
El pasado 7 de junio de 2015, se llevó a cabo la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán.
-
Cómputo municipal.
El 10 de junio del año en curso, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA) 10,666 Diez mil seiscientos sesenta y seis 10,445 Diez mil cuatrocientos cuarenta y cinco 6871 Seis mil ochocientos setenta y uno 10,253 Diez mil doscientos cincuenta y tres 936 Novecientos treinta y seis 1202 Mil doscientos dos 552 Quinientos cincuenta y dos 748 Setecientos cuarenta y ocho 237 Doscientos treinta y siete 276 Doscientos setenta y seis 6 Seis Candidatos no registrados 28 Veintiocho Votos nulos 1878 Mil ochocientos setenta y ocho Votación total 44,098 Cuarenta y cuatro mil noventa y ocho -
Presentación del Juicio de Inconformidad en el ámbito estatal.
El 18 de junio de 2015, PRD, PAN, PANAL y MORENA por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal, promovieron juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo, Michoacán, solicitando la declaración de nulidad de la elección, al estimar que se actualizaban diversas causales de nulidad en todas las casillas que integraban la sección electoral del municipio en cita.
-
Resolución del TEEM.
De dichos medios de impugnación correspondió conocer al
Tribunal Estatal, el cual dictó
sentencia el 17 de julio de 2015, en la que confirmó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento realizado por el
Consejo Municipal.
En síntesis, el Tribunal Estatal sustentó su resolución en las siguientes consideraciones.
·
Respecto a la falta de formalidades que refiere el artículo 212 del Código Electoral del Estado de Michoacán y de la violación al artículo 8 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Michoacán:
-
Que no se acreditaban las violaciones a que hacían alusión los
Recurrentes,
puesto que en relación a la falta de toma de protesta del representante del PRD
se formularon agravios genéricos.
-
Que en la sesión sí se separaron paquetes con signos de alteración y se llevó a cabo la reserva y discusión de los votos recibidos en algunas casillas.
-
Que sí se señalaron la orden del día bajo el cual habría de desarrollarse la sesión.
-
Que no había el vacío de tiempo que alegaban los recurrentes, pues si bien en el acta de sesión se estableció que la misma concluyó a las 11:58, ello se trataba de un error, pues dicha hora se refería a las 23:58.
-
Que del proyecto de acuerdo del Consejo Electoral Municipal de H.,
Michoacán, se advertía que sí se verificaron los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la elección en dicho municipio.
·
Respecto a la supuesta existencia de violaciones graves en la jornada electoral:
-
Que los testimonios rendidos ante notario público con los cuales se pretendía acreditar los actos de intimidación y coacción a través de la compra de votos, eran insuficientes sin que se hayan aportado otros medios de prueba para demostrar dichos hechos.
Sobre la operación de programas sociales, a cargo de las autoridades municipales, en época de veda electoral:
-
Que el Programa de Asistencia Alimentaria a Familias en Desamparo y Programa de Entrega de Apoyos de Sillas de Ruedas, opera desde el mes de enero de 2012.
-
Que lo prohibido por la ley es la implementación de programas extraordinarios, entendidos éstos como los creados durante los treinta días anteriores al día de la jornada electoral.
-
Que en ningún momento se demostró el posicionamiento del candidato del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la ejecución del programa social.
Respecto a las violaciones a la ley atribuidas al Partido Verde Ecologista de México:
-
Que no se acreditó de qué forma los actos por los cuales había sido sancionado el partido político en comentoreparto de kits escolares, distribución de boletos de cine, así como la campaña sistemáticaVerde sí cumple, habían influido en...
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