Sentencia nº SUP-REC-465-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Agosto de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0465-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-465/2015. RECURRENTE: R.V.L.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, promovido por R.V.L., por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia de treinta de julio del año que transcurre, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11333/2015 y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el ciudadano recurrente hace en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2014-2015.

  2. Denuncia. El veintiocho de mayo del año en curso,

    E.A.R., otrora candidato a la Presidencia Municipal de Guadalajara postulado por el Partido Movimiento Ciudadano, presentó denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de diversos candidatos a ocupar puestos de elección popular y de dirigentes partidistas del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco y de R.V.L., otrora candidato a P.M. de Guadalajara de la coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    Ello, por la probable comisión de conductas que pudieran resultar violatorias al artículo 260, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a la entrevista del veintisiete de mayo de dos mil quince realizada por el conductor G.O. en el programa de radio de la estación RMX 100.3 FM de Guadalajara, en la que a consideración del denunciante, se profirieron calumnias en su contra al habérsele atribuido falsamente un delito, circunstancia que consideró propaganda electoral con el fin de restarle adeptos.

    La referida autoridad administrativa electoral local registró

    la denuncia con la clave PSE-QUEJA-240/2015, la cual fue remitida al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

  3. Procedimiento sancionador especial. Previos los trámites legales, la queja señalada en el resultando anterior, quedó registrada en el índice del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el procedimiento sancionador especial, identificado con la con la clave PSE-TEJ-170/2015.

    El dos de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió resolución en el sentido de determinar la existencia de la violación objeto de la denuncia de mérito atribuida al ciudadano R.V.L. y al Partido Revolucionario Institucional, este último por culpa in vigilando, sancionándolos, a cada uno, con una amonestación pública.

  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, R.V.L., promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, el cual fue radicado por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, con la clave SG-JDC-11333/2015.

  5. Acto impugnado. El treinta de julio de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara, Jalisco, resolvió el juicio ciudadano señalado en el párrafo anterior, al tenor literal de los resolutivos siguientes:

    ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

    NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y archívese el presente expediente como asunto concluido.

    SEGUNDO.- Recurso de reconsideración.- El tres de agosto de dos mil quince, R.V.L., presentó ante la autoridad señalada como responsable, demanda de recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes mencionada.

  6. - Trámite y sustanciación.- El cinco de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por el cual remitió el escrito recursal antes mencionado y el expediente relativo al juicio ciudadano SG-JDC-11333/2015.

  7. - Turno.- Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración y ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-465/2015 a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  8. - Radicación.- En su oportunidad, el recurso de mérito se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; y,

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en el Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11333/2015.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo

    1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo...

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