Sentencia nº SUP-JRC-606-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Julio de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0606-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-606/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y ANABEL GORDILLO ARGÜELLO.

México, Distrito Federal, veintidós de julio dos mil quince.

La Sala Superior resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (en adelante el Tribunal Local), el primero de junio del año en curso, en el expediente TEE/SSI/PES/015/2015, en el cual se consideró que no se actualizaban expresiones de calumnia del partido Movimiento Ciudadano y su candidato a G. en contra del Partido de la Revolución Democrática.

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Denuncia. El veintidós de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática interpuso denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero (en adelante el Instituto Electoral), en contra de Movimiento Ciudadano, por conductas que consideró infractoras de la ley electoral local, consistentes en propaganda calumniosa.

  2. Procedimiento especial sancionador y adopción de medidas cautelares. El veintitrés de mayo de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Electoral (en adelante la Unidad de lo Contencioso)

    admitió la denuncia, la cual dio origen al expediente de procedimiento especial sancionador IEPC/UTCE/PES/034/2015. Posteriormente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, el veinticinco de mayo siguiente, adoptó

    medidas cautelares, mismas que constan en el acuerdo 015/CQD/25-05-2015.

    Una vez efectuadas las diligencias y trámites de ley, el veintisiete de mayo de dos mil quince se remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución.

  3. Resolución. El primero de junio del año en curso, el Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador TEE/SSI/PES015/2015 y determinó la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia y se dejó sin efectos la medida cautelar impuesta a Movimiento Ciudadano.

    1. Juicio de Revisión Constitucional (en adelante juicio de revisión).

  4. Demanda. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal Local, el cinco de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador, controvirtió la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador.

  5. Recepción. El seis de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como los autos del expediente TEE/SSI/PES015/2015.

  6. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-606/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley Procesal Electoral).

  7. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó: (i) radicar el expediente en su Ponencia, (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendido el informe circunstanciado; (iv) al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerrar la instrucción y

    (v) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión promovido contra una sentencia dictada por un tribunal electoral local, que declaró inexistente la violación a la normatividad electoral, atribuida a Movimiento Ciudadano, por propaganda estimada calumniosa.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo

    1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 y 86 de la Ley Procesal Electoral, en los términos siguientes:

    1. Requisitos generales.

  8. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.

  9. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al actor el primero de junio de dos mil quince, por lo que el plazo transcurrió del dos al cinco de junio de este año. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el día del vencimiento del plazo, es evidente que fue presentada oportunamente.

  10. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, porque el juicio lo promueve R.A. de Jesús, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de G., siendo además la persona que presentó la denuncia primigenia, en cuyo procedimiento especial sancionador recayó la resolución impugnada.

  11. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico, porque controvierte una sentencia que estima contraria a derecho, puesto que en la misma se declaró inexistente la violación atribuida a Movimiento Ciudadano, por actos de propaganda electoral que, en concepto de la actora, contravienen diversos preceptos de la Constitución General y local, así como de la legislación estatal, por ser calumniosa.

    1. Requisitos especiales.

  12. Acto definitivo. El presente requisito se encuentra colmado, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Guerrero para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  13. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en la demanda se alega la violación a los artículos 14,

    16, 17, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  14. Violación determinante. En la especie también se colma el requisito en cuestión, toda vez que los hechos denunciados están relacionados con posibles actos de propaganda electoral ilegal, acontecidos en el proceso electoral en curso en el Estado de Guerrero, circunstancia que, de asistirle la razón al partido actor, implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y a los principios de legalidad y equidad que rigen a toda contienda comicial, aunado a la posible actualización de calumnia, que puede incidir en la equidad de la contienda, así como incidir en la opinión pública e información para el electorado.

  15. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se cumple con este presupuesto, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta S. Superior podría revocarla y su efecto sería declarar existente la violación aducida por el partido actor, y en consecuencia, imponerle al denunciado la sanción correspondiente.

    TERCERO. Síntesis de la resolución impugnada. La sentencia reclamada se sustenta, esencialmente, en las siguientes consideraciones.

    1. Los hechos materia de la denuncia consisten en: i) siete espectaculares, con la leyenda: "¿QUIERES QUE EN ACAPULCO GOBIERNEN LOS

      RESPONSABLES DE IGUALA? NO GRACIAS" y el logotipo de Movimiento Ciudadano, ii)

      Un anuncio en el periódico "El Sur", el diecinueve de mayo de este año, con la leyenda "¿QUIERES QUE EN ACAPULCO GOBIERNEN LOS RESPONSABLES DE IGUALA? NO

      GRACIAS. VOTA Movimiento Ciudadano", y el logotipo del partido, iii) Un promocional que hace alusión a la relación entre el Presidente Municipal de Iguala, G., el Partido de la Revolución Democrática, y lo sucedido con cuarenta y tres estudiantes de la Normal Rural de Ayotzinapa, mismo que fue difundido vía electrónica mediante Facebook.

    2. El Tribunal Electoral señala que si bien se tiene por acreditada la existencia de los...

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