Sentencia nº SM-JRC-300-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0300-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-300/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: JORGE LUIS SEGURA RICAÑO

Monterrey, Nuevo León, a nueve de octubre de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de S.L.P., dictada dentro del expediente número TESLP/PES/27/2015, al considerar que: a) en la misma se atendieron los hechos que fueron planteados en la denuncia; b) la publicación objeto de denuncia no constituye propaganda política sino una nota informativa en el ejercicio de la libertad de prensa; y c) que dicho órgano jurisdiccional local no estaba obligado a pronunciarse respecto a las medidas cautelares ordenadas en el procedimiento especial sancionador, al estar acreditado que fueron cumplidas previamente.

GLOSARIO

Consejo Estatal: Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.L.P.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral para el Estado de S.L.P.
PAN: Partido Acción Nacional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de S.L.P.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Inicio del proceso electoral. El proceso electoral en el estado de S.L.P. inició el cuatro de octubre de dos mil catorce.

    1.2. Denuncia. El primero y tres de junio pasado, el PAN presentó ante el Consejo Estatal, denuncia de hechos en contra del diario regional "El Mañana de Valles" y/o P.O.S. y/o Letras e Impresiones de S.L.P., Sociedad Anónima de Capital Variable, por la probable contravención a las normas de propaganda político electoral. La denuncia dio inicio al procedimiento especial sancionador número TESLP/PES/27/2015.

    1.3. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral, relativa a la elección, entre otros cargos, de integrantes del ayuntamiento de É., S.L.P., para el periodo dos mil quince – dos mil dieciocho.

    1.4. Cómputo municipal.

    El diez de junio, el Consejo Estatal realizó

    el cómputo municipal, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

    Asimismo, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PAN.

    1.5. Resolución impugnada.

    El veintiocho de agosto, el Tribunal Responsable resolvió el referido procedimiento sancionador en el sentido de declarar que no se acreditó que la conducta denunciada contravenga las normas en materia de propaganda política o electoral.

    1.6. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Contra la determinación citada en el punto anterior, el PAN promovió el medio de impugnación en estudio.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, al impugnarse una sentencia dictada por el Tribunal Responsable, emitida en un procedimiento especial sancionador relacionado con la elección del ayuntamiento del municipio de É., S.L.P., entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

    El juicio reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones.

    a) Requisitos Formales. Se presentó por escrito ante el Tribunal Responsable. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; asimismo, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

    b) Oportunidad. El juicio se promovió en tiempo, ya que la determinación controvertida se emitió el veintiocho de agosto del año en curso y fue notificada el veintinueve siguiente,1 y la demanda se presentó el dos de septiembre posterior;2 esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

    c) Legitimación y personería. El partido actor está legitimado para promover el presente juicio, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque acude a esta instancia federal a través de su representante legítimo, que es la misma persona que interpuso la denuncia en el procedimiento especial sancionador al cual le recayó

    la resolución impugnada.

    d) Interés Jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el promovente, en su calidad de actor en el procedimiento de origen, controvierte la resolución dictada por una autoridad jurisdiccional local que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la conducta denunciada que fue materia del procedimiento especial sancionador.

    e) Definitividad y firmeza. Se cumple este presupuesto, ya que en la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguna para modificar o revocar la sentencia controvertida.

    f) Determinancia. Es un hecho notorio para

    esta sala regional que lo que en este juicio pudiere resolverse de fondo no tendría ya un impacto en la elección con la cual la violación reclamada guarda relación. En efecto, los integrantes de los ayuntamientos de S.L.P.

    electos el pasado siete de junio, entre quienes se encuentra el candidato del PAN sobre quien gira la presente controversia, tomaron posesión de sus cargos el primero de octubre, de acuerdo con el artículo 17, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P..

    No obstante, debe estimarse que este medio impugnativo es procedente, en aras de hacer efectivos otros principios y valores reconocidos por la propia Constitución Federal, cuya concurrencia en el caso concreto conduce a reconocerles prevalencia, máxime que, dada la configuración legal adoptada por el legislador potosino en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores, no está garantizada la existencia de un recurso jurisdiccional contra la resolución que pone fin a tales procedimientos, instancia judicial que, en todo caso, fue considerada o propuesta por el Poder Revisor de la Constitución, al momento de limitar la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral a aquellos casos que tuvieran un efecto trascendente en el curso de los comicios o sus resultados.3

    En conformidad con el artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal, existe un sistema integral de medios de impugnación que implica que todos los actos y resoluciones de las autoridades se sujeten invariablemente a control judicial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.

    Por otra parte, el artículo 99, fracción IV, de la

    Constitución Federal, dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver sobre las impugnaciones de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

    Como se dijo, el caso propuesto por el PAN, se refiere a una resolución dictada por el Tribunal Responsable como

    órgano resolutor del procedimiento especial sancionador, esto es, se trata de un procedimiento de responsabilidad administrativa, en el que se advierte, de una interpretación literal del artículo constitucional citado (99, fracción IV), que la presente impugnación no reúne el requisito especial de procedibilidad mencionado, porque no es determinante para el resultado final de las elecciones, puesto que el candidato que fue objeto del contenido de la publicación denunciada, no sólo resultó triunfador de la elección para la que fue postulado, sino que ya asumió el cargo. Empero, de atender únicamente el referido requisito, se incumpliría la finalidad del control judicial de actos y resoluciones previsto en el artículo 41, fracción VI, ambos de la Constitución Federal.

    Así, en un ejercicio de ponderación, debe privilegiarse en este caso la aplicación de la fracción VI, del numeral 41, no sólo porque resulta consecuente con la exigencia de un recurso judicial efectivo,4 sino porque evidentemente la facultad del Tribunal Electoral para resolver las impugnaciones de actos y resoluciones de autoridades electorales locales previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Federal, a la luz del requisito especial de procedibilidad relativo a la determinancia, supone el cumplimiento de la existencia de un sistema de medios de impugnación local,5 lo que en el presente caso no ha tenido lugar, dada la forma en la cual el legislador potosino configuró el procedimiento especial sancionador, cuya resolución compete precisamente al Tribunal Responsable.

    Por estas razones debe estimarse cumplida la exigencia en cuestión y, por ende, realizarse el estudio de fondo planteado por el partido actor.

    Por las mismas razones, tampoco resulta aplicable el diverso requisito especial de procedibilidad relativo a que la reparación sea posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha en la cual deban instalarse los órganos electos o tomar posesión los ciudadanos beneficiados con el sufragio.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    El PAN denunció ante el Consejo Estatal, que el pasado martes dos de junio, el diario regional "El Mañana de Valles" publicó una nota periodística que contenía hechos calumniosos en contra de C.O. Trujillo,6 en ese momento, candidato de dicho partido a la presidencia municipal de É., S.L.P., a quien dicha publicación le atribuyó la comisión de un "falso delito", lo que tendría un impacto en el proceso electoral por confundir al electorado, haciéndole creer que dicho candidato no podría competir...

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