Sentencia nº SUP-REP-422-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0422-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTES: SUP-REP-422/2015, SUP-REP-423/2015, SUP-REP-428/2015, SUP-REP-431/2015 Y SUP-REP-438/2015 ACUMULADOS. RECURRENTES: A.P.F. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE. PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ, ERNESTO CAMACHO OCHOA Y AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, ocho de julio de dos mil quince.

Vistos para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados al rubro, promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, así como por la empresa denominada Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable y el candidato a presidente municipal de Guadalajara, A.P.F., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el expediente número SRE-PSC-140/2015, que determinó imponer: a)

al PAN una multa equivalente a $385,550.00 (trescientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); b) a la empresa Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V. una multa una multa equivalente a $88,902.00 (ochenta y cinco mil novecientos dos pesos 00/100); y c) al candidato A.P.F. una multa equivalente a $70,100.00 (setenta mil cien 00/100 pesos M.N.).

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus respectivos escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Quejas. El veinte de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional1 interpuso queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2, con el cual afirma que el Partido Acción Nacional3 inobservó la normativa electoral al realizar actos anticipados de campaña y contratar tiempo en televisión para la difusión de propaganda política. Posteriormente, el Partido Verde Ecologista de México4

    interpuso queja ante la misma autoridad por los mismos actos del PAN, el veintidós de mayo siguiente.

    1 En adelante PRI.

    2 En adelante INE.

    3 En adelante PAN.

    4 En adelante el PVEM

  2. Medidas cautelares. El veintidós de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto a la transmisión de propaganda del PAN

    en eventos deportivos.

  3. Sentencia del procedimiento. El cuatro de junio de este año, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador en que se actúa conforme a los siguientes puntos resolutivos:

    PRIMERO. Se acredita la infracción consistente en alteración del modelo de comunicación política, por parte del Partido Acción Nacional, la empresa Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V. y el candidato A.P.F..

    SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional multa de cinco mil quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal equivalente a $385,550.00 (trescientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

    TERCERO. Se impone a la empresa Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V. multa de $88,902 (ochenta y ocho mil novecientos dos pesos 00/100 M.N.).

    CUARTO. Se impone al candidato A.P.F. una multa de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo cual equivale a $70,100 (setenta mil cien pesos 00/100 M.N.).

    QUINTO. A. como anexo y en sobre cerrado y rubricado la información relativa al impacto de las multas con relación a la capacidad económica de Corporación de Medios Integrales,

    S.A. de C.V. y A.P.F., por contener información confidencial.

    SEXTO. No se acreditan las infracciones relativas a la realización de actos anticipados de campaña y contratación o adquisición indebida de tiempo en televisión, para difundir propaganda electoral.

    SÉPTIMO. Las empresas Anuncios en Directorios, S.A. de C.V., Soccer Media Solutions, S.A. de C.V.,

    Comercializadora Sportumarca, S.A. de C.V. y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., así como las concesionarias de televisión Televimex, S.A. de C.V.,

    Televisa, S.A. de C.V., ESPN México, S.A. de C.V., International Channels México, S. de R.L. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V. no resultan responsables de infracción alguna.

    OCTAVO. P. la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

  4. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador (en adelante recursos de revisión). En contra de dicha determinación, el siete y ocho de junio, A.P.F., en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara5, Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.6, así como el PAN, el PRI y el PVEM

    presentaron sendos recursos de revisión ante la Sala Especializada.

    5 En adelante el Candidato.

    6 En adelante la Contratista.

  5. Remisión de expedientes. El siete y nueve de junio de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, los escritos de impugnación, con sus anexos y los autos del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-140/2015.

  6. Turno. Mediante proveídos dictados el siete, ocho y nueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior integró los expedientes SUP-REP-422/2015, SUP-REP-423/2015,

    SUP-REP-428/2015, SUP-REP-431/2015 y SUP-REP-438/2015, mismos que turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

  7. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó: (i)

    radicar los expedientes en su ponencia; (ii) admitirlos al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendidos los informes circunstanciados; (iv) al estimar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, cerrar la instrucción y (v) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.

    Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución); 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante la Ley Orgánica); así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios porque se trata de un recurso de revisión promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando en ellos concurra conexidad en la causa.

    En el caso se estima, que existe conexidad en la causa, pues en todos los juicios se controvierte una misma resolución emitida por la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSC-140/2015, de igual forma, las pretensiones esgrimidas por los actores resultan similares, pues todas tienen por objeto que se modifique la resolución impugnada, aunque las razones que expone cada uno de los actores son diversas.

    Así, se estima que para facilitar su pronta y expedita resolución y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se hace necesario acumular los presente medios de impugnación.

    Por tanto, deben acumularse los recursos de revisión identificados con las claves SUP-REP-423/2015, SUP-REP-428/2015,

    SUP-REP-431/2015 y SUP-REP-438/2015 al SUP-REP-422/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, siendo que los siguientes se turnaron al Magistrado Ponente por estar vinculados con aquél. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7

    párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1, 45, 109, y 110 párrafo 1 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

  8. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y, en las mismas: (i) se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así

    como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en representación del partido político. Por lo que respecta a la demanda del Candidato, la misma se interpuso ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior; sin embargo, de conformidad con el proveído de siete de junio de dos mil quince, se aceptó el medio de impugnación en esta Sala, a efecto de evitar dilaciones en el presente asunto.

  9. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

    1. Por lo que hace al Candidato y el Contratista, el recurso se interpuso dentro del plazo de tres días siguientes al día en que fue notificado de la sentencia, puesto de autos se desprende que se...

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