Sentencia nº SUP-CDC-7-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha08 Julio 2015
Tipo de procesoContracción de criterios
Número de resoluciónSUP-CDC-7-2015

SUP-CDC-0007-2015

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-7/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO DEL TRABAJO SALAS SUSTENTANTES: SALA REGIONAL DE LA PRIMERA, SEGUNDA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIONES DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN GUADALAJARA, MONTERREY Y TOLUCA MAGISTRADA: M.D.C.A.F. SECRETARIO: C.V.B.Y.M.A.K. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al expediente de contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, entre lo sostenido por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondientes a la Primera, Segunda y Quinta Circunscripción Plurinominal, con sedes en Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y Toluca de L., Estado de México, en lo sucesivo Salas Guadalajara, Monterrey y Toluca, respectivamente, en las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-5/2015, SG-JIN-17/2015, SG-JIN-21/2015,

SG-JIN-22/2015, SG-JIN-25/2015 y SG-JIN-28/2015; SM-JIN-1/2015, SM-JIN-3/2015,

SM-JIN-25/2015, SM-JIN-30/2015, SM-JIN-38/2015 y SM-JIN-53/2015; ST-JIN-5/2015,

ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, respectivamente, y R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES

    Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias que obran en los expedientes que se tienen a la vista, se desprende lo siguiente:

    1. Criterio de la Sala Regional Guadalajara. El treinta de junio de dos quince, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves SG-JIN-5/2015, SG-JIN-17/2015, SG-JIN-21/2015, SG-JIN-22/2015,

    SG-JIN-25/2015 y SG-JIN-28/2015, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, determinó, entre otras, que el representante propietario del Partido del Trabajo contaba con personaría suficiente para promover en nombre del referido instituto político los citados juicios de inconformidad, ello al estimar que dicho representante tenía reconocida personalidad ante el entonces órgano responsable.

    2. Criterio de la Sala Regional Monterrey. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, al resolver los expedientes identificados con las claves SM-JIN-1/2015, SM-JIN-3/2015,

    SM-JIN-25/2015, SM-JIN-30/2015, SM-JIN-38/2015 y SM-JIN-53/2015, el primero de julio del presente año, determinó, en cada uno de los juicios ante mencionados, entrar al fondo de la controversia planteada por el Partido del Trabajo.

    3. Criterio de la Sala Regional Toluca. El veintiséis de junio de dos mil quince, la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México, determinó, al resolver los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, desechar las demandas en razón de que el Partido del Trabajo, actor en cada uno de ellos, carecía de legitimación para promover los juicios.

    Lo anterior, al decir de la Sala Regional Toluca, en razón de que el actor carecía de legitimación en el proceso para promover el juicio de inconformidad, ya que en términos de la Cláusula Quinta y Sexta del Convenio de Coalición de Izquierda Progresista, celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, el referido medio de impugnación debió

    haber sido suscrito por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que el candidato en los distritos electorales de mérito, fue postulado por este último partido, de tal forma que, la representación para promover los medios de impugnación respectivos, correspondía al Partido de la Revolución Democrática y no al Partido del Trabajo.

  2. Denuncias de posible contradicción de criterios. El tres de julio del año en curso, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, mediante el cual denunció la posible contradicción de criterios existente entre lo sustentado por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey con lo resuelto por la diversa Sala Regional Toluca.

  3. Turno a Ponencia. El tres de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-CDC-7/2015 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F.. Por oficio de la misma fecha, la Secretaria General de Acuerdos dio cumplimiento al referido acuerdo y remitió a la Ponencia de la Magistrada Instructora el expediente, a efecto de que procediera a su sustanciación.

  4. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió a las Salas Regionales de la primera y segunda circunscripción plurinominal con sedes en Guadalajara, J. y Monterrey, Nuevo León, respectivamente, copia certificada de las sentencias dictadas en los expedientes relativos a juicios de inconformidad antes indicados, con la aclaración de que los expedientes resueltos por la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, al encontrarse impugnados a través de recursos de reconsideración ya se encontraban a la vista de este órgano jurisdiccional.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción IV; 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de la denuncia de una posible contradicción de criterios entre Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Legitimación. Mediante escrito presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el tres de julio pasado, el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Partido del Trabajo, denunció la posible existencia de contradicción de los criterios sostenidos entre las Salas Regionales correspondientes a la Primera y Segunda Circunscripción Plurinominal, con sedes en Guadalajara, J. y Monterrey, Nuevo León, respectivamente, en contraposición con la Sala Regional perteneciente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, en torno a la personería y legitimación de los representantes del mencionado instituto político para interponer los medios de impugnación citados en los antecedentes de la presente ejecutoria.

    Toda vez que el referido partido político fue actor en cada uno de los medios de impugnación objeto de la denuncia de posible contradicción de criterios, se tiene por acreditado el requisito de la legitimación para plantear la denuncia de contradicción de criterios, en términos de lo dispuesto por el artículo 232, fracción III, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como se explica a continuación.

    El artículo 232 de la citada Ley Orgánica establece las modalidades en que puede ser constituida la jurisprudencia de este Tribunal Electoral. En dicho sentido, la fracción III de dicha norma, alude a la resolución que emita la Sala Superior, respecto de la contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, o entre éstas y la propia S. Superior.

    Ahora bien, el párrafo tercero del propio numeral indica, que la contradicción de criterios puede ser planteada, en cualquier momento, por una Sala, por un Magistrado electoral de cualquier Sala, o por las partes.

    Al respecto, esta S. Superior ha establecido que una interpretación sistemática de dicha disposición, en relación con lo dispuesto por la fracción II, del propio numeral, lleva a concluir que la referencia a las partes como sujetos legitimados para plantear o denunciar la contradicción de criterios, comprende a quienes participaron en los procesos jurisdiccionales federales, en cuyas resoluciones o sentencias se hubieren sostenido los criterios que se consideren contradictorios.

    Asimismo, se ha considerado que, toda vez que en la fracción III, de la norma en cuestión, se alude a los criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia S. Superior, es de concluir que se trata de los criterios adoptados en la decisión de los medios de impugnación de que conocen tales órganos jurisdiccionales federales. Por lo tanto, en principio, las partes legitimadas para denunciar la contradicción de criterios, serían las que tuvieron esa condición en los procesos jurisdiccionales federales que dieron lugar a los criterios que entran en contradicción.

    En el caso las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey estudiaron el fondo de la controversia planteada por el Partido del Trabajo, en tanto que la Sala Regional Toluca desechó las demandas de los juicios de inconformidad, promovidos por el citado instituto político, al considerar que el representante carecía de legitimación y personería para interponerlos.

    En este sentido, esta S. Superior estima que resulta factible que el representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acuda ante esta instancia jurisdiccional, a plantear la posible contradicción de criterios.

    TERCERO. Determinación respecto de la existencia o no de contradicción de criterios. En primer término, lo procedente es determinar la existencia o no de contradicción de criterios entre lo expuesto en las resoluciones emitidas por las mencionadas Salas Regionales.

    A efecto de determinar la existencia o no de una...

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