Sentencia nº SUP-REP-482-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Julio de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0482-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-482/2015. RECURRENTES: GLORIA K.C. ALVARADO Y ROSALINO MORENO BAUTISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-482/2015, interpuesto por G.K.C.A. y R.M.B., en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del procedimiento especial sancionador, expediente SRE-PSD-410/2015; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintiuno de mayo de dos mil quince,

    G.G.A., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de G.K.C.A., Coordinadora de la Casa de Cultura y R.M.B.,

    Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, así como de A.B.A., en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento; D.Z.A., otrora candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el 15 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa y del mencionado partido político, los cuales desde la

    óptica del denunciante, infringieron el principio de imparcialidad establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal.

  2. Radicación e investigación preliminar. El veintidós de mayo, el Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, radicó la denuncia de mérito, expediente JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015 y ordenó la realización de diligencias preliminares de investigación.

  3. Acta circunstanciada. El veintiocho de mayo del presente año, la referida 15 Junta Distrital Ejecutiva llevó a cabo una diligencia de certificación en la oficina de M.C.A., Oficial Mayor del Municipio de Nogales, Veracruz, en la cual, se realizó una comparación de los rasgos faciales de los denunciados G.K.C.A. y R.M.B., con las fotografías de sus identificaciones y de la nota periodística publicada en el diario "El Mundo de Orizaba", el pasado diez de abril.

  4. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares.

    El veintinueve de mayo siguiente, la 15 Junta Distrital Ejecutiva citada, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento respectivo hasta en tanto se emitiera un pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, mismas que fueron decretadas al día siguiente, mediante acuerdo número A28/INE/VER/CD15/30-05-2015.

    V.E. y audiencia. El uno de junio del año en curso, se emplazó a las partes denunciadas y se señaló la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el cinco de junio siguiente.

  5. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Mediante oficio INE-UT/9691/2015 recibido el trece junio del presente año, en la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015.

  6. Sentencia impugnada. El diecinueve de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó

    sentencia en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-410/2015, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

    PRIMERO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral por parte de G.K.C.A. y R.M.B., en su carácter de Coordinadora de Casa de Cultura y Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, en el Estado de Veracruz.

    SEGUNDO. En consecuencia, dese vista al Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, así como a la Contraloría General del Estado de Veracruz, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

    TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a D.Z.A., otrora candidato a diputado federal por el PAN al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, a A.B.A., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nogales de dicha entidad federativa y al Partido Acción Nacional.

    …"

    Los recurrentes fueron notificados de la sentencia controvertida el veintitrés de junio del año en curso.

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  7. Presentación del medio de impugnación. El veintiséis de junio de dos mil quince, G.K.C.A. y R.M.B. presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia antes precisada.

  8. Trámite y remisión de los expedientes. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo por el que ordenó

    dar trámite al referido escrito recursal y por tanto remitir el mismo y el expediente SRE-PSD-410/2015 a esta S. Superior.

    En esa misma fecha, el S. General de Acuerdos de la Sala responsable, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-2536/2015, hizo llegar a este

    órgano jurisdiccional federal el respectivo escrito recursal y los autos del aludido procedimiento especial sancionador, así como la demás documentación que estimó pertinente.

  9. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar y registrar en el Libro de Gobierno el expediente SUP-REP-482/2015, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito se cumplimentó en esa misma fecha mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  10. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión en que se actúa se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la sentencia dictada el diecinueve de junio del año en curso, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador, expediente SRE-PSD-410/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional Especializada responsable, contiene el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, la firma autógrafa de los recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

  11. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado a los recurrentes, el veintitrés de junio de dos mil quince, según se desprende de la demanda recursal y del informe circunstanciado rendido por la Sala responsable, en tanto el correspondiente recurso se interpuso el inmediato día veintiséis, es decir, dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

  12. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En efecto, el recurso de revisión en que se actúa, fue interpuesto por ciudadanos en su carácter de parte denunciada, en el procedimiento especial sancionador origen de la sentencia controvertida, lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos y es reconocido por la propia responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado del ley.

    Por tanto en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV; en relación con el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso que se resuelve colma el requisito en cuestión.

  13. Interés Jurídico. Los recurrentes acreditan su interés jurídico en razón de que son la parte denunciada en la queja que dio origen a...

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