Sentencia nº SUP-REC-275-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Julio de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0275-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-275/2015, SUP-REC-276/2015 Y SUP-REC-277/2015 ACUMULADOS. RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: S.D.C., JOSÉ ARQUIMEDES GREGORIO LORANCA LUNA Y H.R.P..

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-275/2015,

SUP-REC-276/2015 y SUP-REC-277/2015, promovidos por el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, para impugnar la sentencias de veintiséis de junio de dos mil quince, emitidas por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México al resolver los juicios de inconformidad, identificados con las claves de expedientes ST-JIN-5/2015,

ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015.

R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo narrado por el recurrente, en sus escritos de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral federal.

    El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para elegir, entre otros, a los diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir entre otros, a los diputados federales por el principio de mayoría relativa para contender en los distritos electorales federales tres (03), diez (10) y cuatro (4), respectivamente, en el Estado de Michoacán.

  3. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, dio inicio la sesión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en los distritos citados, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la votación para diputados federales por ambos principios, para el procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince).

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas ganadoras.

  4. Juicios de inconformidad. En el mes de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo promovió juicios de inconformidad, por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, a fin de controvertir en esencia "los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva".

    Los medios de impugnación quedaron radicados ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, en los expedientes identificados con las claves ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015.

  5. Sentencias impugnadas. El veintiséis de junio de dos mil quince, la Sala Regional Toluca dictó resoluciones en los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-5/2015,

    ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, desechando la demanda en los dos primeros juicios y sobreseyendo en el otro.

    1. Recursos de reconsideración. El treinta de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, interpuso recursos de reconsideración, en contra de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la sentencias mencionadas en el apartado seis

      (6) del resultando que antecede.

    2. Recepción en Sala Superior. Por oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el S. General de Acuerdos adscrito a la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral remitió las demandas de reconsideración, con sus anexos, así como los expedientes de los juicios de inconformidad citados.

    3. Turno a P.. En su oportunidad el M.P. de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes

      SUP-REC-275/2015, SUP-REC-276/2015 y SUP-REC-277/2015 con motivo de las demandas presentadas por el Partido del Trabajo y turnarlos a las Ponencias de los Magistrados P.E.P.L., M. delC.A.F. y C.C.D. para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, los expedientes se radicaron en las ponencias respectivas, se admitieron a trámite y se declaró cerrada la instrucción.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de recursos de reconsideración promovidos para controvertir sentencias dictadas por la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral, al resolver los juicio de inconformidad multicitados.

      SEGUNDO. Acumulación. Los recursos SUP-REC-276/2015 y SUP-REC-277/2015, deben acumularse al diverso recurso SUP-REC-275/2015, toda vez que éste es el primero de los asuntos presentados en los que se impugna de la Sala Regional Toluca, las sentencias de veintiséis de junio del presente año en las que se omite entrar al estudio de fondo de los juicios de inconformidad ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015, en los que se impugnan "los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa, su declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva".

      De manera que, al existir conexidad en la causa, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumulan los expedientes en los términos indicados.

      En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los recursos acumulados.

      TERCERO. Requisitos de procedencia. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

      1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre del recurrente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      2. Oportunidad. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que las demandas de los recursos de reconsideración que se resuelves son oportunas.

        Al respecto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se hubiere notificado la sentencia recurrida.

        En el caso, las sentencias impugnadas fueron notificadas al partido recurrente el veintisiete de junio del año en curso, según consta en cédulas de notificación personal, de ahí que el plazo para combatirla transcurrió del veintiocho al treinta de junio siguiente, de modo que si las demandas se interpusieron en éste último día, se encuentran presentadas oportunamente.

      3. Legitimación y personería. Se cumple con estos requisitos, ya que los recursos fueron interpuestos por un partido político, por conducto de su representante ante el 03, 04 y 10 Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a fin de combatir las sentencias dictadas por la Sala Regional Toluca en los juicios de inconformidad, identificados con las claves ST-JIN-5/2015, ST-JIN-30/2015 y ST-JIN-67/2015

        presentados por el ahora recurrente para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva emitida por el consejo referido.

        Asimismo, en el caso, quien promueven los recursos de reconsideración en representación del Partido del Trabajo cuenta con personería suficiente para instar los presentes medios de impugnación, al ser quien presentó las demandas de los juicios de inconformidad a los cuales les recayeron las sentencias ahora impugnadas, aunado a que el C.P. de los citados consejos les reconoce esa calidad al rendir sus informes circunstanciados correspondientes.

      4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el recurrente manifiesta que las sentencias impugnadas, constituyen una denegación de justicia, y en consecuencia, violatoria de los dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse desechado y sobreseído los juicios de inconformidad citados, por ende, es inconcuso que se...

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